VALORACION:Resolucion n°289

RECLAMO Nº 235 DE 25.03.2002 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Abraham Tome B., en representación de la Srta. Tamara B. Espinoza V., en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.038 de 17.01.2002 por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 3300001371-K de 14.06.2001, la que ampara una Grúa para montar sobre camión marca HIAB modelo 950 año 1990.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en el Cargo motivo de la presente reclamación se señala como causal de su emisión la subvaloración de la grúa antes descrita, determinándose un ajuste de US$ 945,00, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2.2. del Ex Capítulo II Resolución2.400/ 85.

Que, cabe agregar que, para los efectos indicados en el párrafo que antecede, el fiscalizador tomó como fundamento el Certificado Nº 2826 de 06.06.1997, del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional, en consideración a que desestimó la valoración efectuada por el Despachador, la que se basa en el precio de una Grúa informado mediante Certificado Nº 205 de 14.01.1998 de la Dirección Regional de Valparaíso, precio que de acuerdo a los cálculos efectuados, resultó inferior al valor de transacción estipulado en la factura comercial , con el cual el Agente de Aduanas estructuró el valor aduanero de la mercancía declarado en el documento de destinación.

Que, por otra parte el peticionario a través de su alegación puntualiza que, en la importación relacionada con el presente reclamo, se ha cumplido cabalmente con las condiciones contenidas en la normativa aduanera, por consiguiente, el precio de venta de la mercancía que nos ocupa, se ciñe a los requisitos del principal método de valoración, esto es, el valor de transacción.

Que, cabe resaltar que, tanto en la Declaración de Ingreso como en el Cargo formulado se incurrió en error en la valoración practicada, sin embargo existe otro problema de fondo que conlleva a un examen de los antecedentes relacionados con la presente controversia.

Que, hay que destacar que, en ambas situaciones, la valoración se practica según el Segundo Criterio, a que se refiere el numeral 9.2.2.1 del Ex-Capítulo II Resolución 2.400/ 85, el cual se basa en el precio de una mercancía idéntica o similar, determinado en Certificados emitidos por el Servicio de Aduanas.

Que, en relación a este último punto, las letras a) y b) del numeral 9.2.4.7 del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, contienen la definiciones de Mercancía Idéntica y de Mercancías Similares . La letra a) señala que la expresión Mercancías Idénticas designa las mercancías que son iguales en todos los conceptos, incluidas las características físicas, la calidad y el prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que, en todo lo demás, se ajustan a la definición. La letra b) prescribe que la expresión mercancías similares designa unas mercancías que, aunque no sean iguales en todos los conceptos, presentan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrá que tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Que, del análisis de las definiciones que se citan en el párrafo anterior se puede colegir que, si se toma como fundamento el valor de una mercancía idéntica, sólo pueden existir pequeñas diferencias con respecto a la mercancía objeto de valoración, pero en lo fundamental deben ser iguales en todos los aspectos. En el caso de las mercancía similares, una de sus características es que deben ser comercialmente intercambiables, esto significa que en los mercados internacionales puede transarse indistintamente una de ellas en lugar de la otra.

Que, para modificar el valor declarado el fiscalizador toma como fundamento el valor de una Grúa marca HIAB modelo 950 año 1980 consignado en Certificado Nº 2826 de 06.06.1997, conforme al Segundo Criterio de Valoración señalado en el Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, a la vez, el Agente de Aduanas determina el valor aduanero de la mercancía, basado en el valor informado en Certificado Nº 205 de 14.01.1998 para una Grúa marca HIAB modelo 950 año 1980, para montar sobre camión, también de acuerdo al Segundo Criterio de Valoración.

Del párrafo que antecede se puede inferir que los valores tomados como base en ambas situaciones, corresponden a Grúas marca HIAB año fabricación 1980, que no se ajustan a las definiciones de mercancía idéntica o similar , en razón a que la importación que nos ocupa se refiere a una Grúa marca HIAB modelo 950 año de fabricación 1990. Esta diferencia en el año de fabricación incide directamente en su valor y en el grado de deterioro que pudieran haber sufrido a través del tiempo, dado los años de uso de cada una, de lo que se desprende que comercialmente en ningún caso podrían ser intercambiables.

Que, en virtud de las consideraciones vertidas, cabe concluir que los Certificados tomados como fundamento en el momento de efectuar la Denuncia al valor declarado en D.I. Nº 3300001371-K de 14.06.2001 , no son sustentables, de acuerdo con la disposición que se refiere al concepto de mercancías idénticas o similares .

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de la Ley 18.525 anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19.912, las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.-REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
 

2.-CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN LA D.I. Nº 3300001371-K DE 14.06.2001.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS