Oficio Circular Nº 47

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS(S)
047 OFICIO CIRCULAR N° 47
MAT: Consultas diversas sobre la aplicación del Acuerdo.
REF.: Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea. Anexo iii, Origen y Oficio Circular número 10, de esta Dirección Nacional de Aduanas, de 14.01.2003.
VALPARAÍSO, 10.02.2003.


DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
A : SEÑORES SUBDIRECTORES
JEFES DE DEPARTAMENTOS
DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS.

En relación a diversas consultas formuladas respecto a la aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, relativas a certificación de origen respecto a mercancías en tránsito, en almacenaje o en zona franca: facturación en terceros países y exportadores autorizados, cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:

1. De conformidad con el número 55 de oficio circular N° 10 de la referencia, -artículo 40 del Anexo III- los productos originarios de Europa que a la fecha de vigencia del Acuerdo, esto es, el 1° de febrero pasado, se encuentren en tránsito hacia Chile o estén almacenados temporalmente en depósito aduanero o en zona franca, incluidos los que han sido objeto de admisión temporal, podrán acceder al régimen preferencial previsto en el Acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha, siempre que al tiempo de la importación dispongan de un Certificado de Circulación UER.1 emitido a partir del 1° de febrero por una aduana comunitaria. Además, cuando corresponda, se deberá disponer de los documentos que demuestren que la mercancía ha sido transportada directamente, de conformidad con lo dispuesto en los números 10 y 11 del oficio circular N° 10. Cumplidas las exigencias precedentes no se precisa de resolución o de autorización alguna.

En este caso no se debe consignar en el certificado de circulación la frase "expedido a posteriori" u otra similar dispuesta en el N° 21 del oficio circular N° 10 –artículo 17 N° 4 del Anexo III- pues tal cita corresponde indicarlo sólo en los casos a que se refiere el N° 19 y siguientes del oficio referido, circunstancias que no ocurren casos en la especie, en donde la aceptación excepcional del certificado de circulación obedece a razones diversas y reconoce una distinta fuente legal.

Sin perjuicio de lo expresado, se debe tener presente que los N°s. 34 y 35 del oficio circular 10 –artículo 22 N° 4 del Anexo III- autorizan a conceder el régimen preferencial a través del reembolso de los derechos aduaneros pagados, cuando a la fecha de la importación no se disponga de la prueba de origen respectiva, indicándose en el N° 35 la documentación que debe presentarse y el procedimiento a que debe estarse. Este derecho se debe ejercer dentro del plazo máximo de 2 años contado desde la importación.

2. El artículo 20 del Anexo considera a la "declaración en factura" como una de las formas para probar el origen, pudiendo extenderla, entre otros, el denominado "exportador autorizado", el que deberá consignar en dicho documento, en la nota de entrega o en cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo 02 del oficio circular N° 10 ya citado, con la firma original manuscrita del exportador, otorgando para estos efectos cada aduana comunitaria un número de autorización a cada exportador autorizado, el cual se deberá consignar en la declaración en factura.

El número en referencia es para cada exportador autorizado y por cada Acuerdo, por lo que el número de autorización otorgado para el Acuerdo con Chile es sólo válido para este Tratado, no siendo factible utilizar para el acceso preferencial hacia Chile el número de autorización otorgado por la Comunidad para otros Tratados, por ejemplo para el Acuerdo de la Unión Europea con México. Lo anterior, sin perjuicio que se demuestre ante esta aduana que la autorización ha sido otorgado por la aduana comunitaria respectiva para mas de un Acuerdo, por ejemplo para el Tratado con Chile y México.

En caso de duda respecto a esta materia, deberán elevarse los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización de esta Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que ésta recabe ante las aduanas europeas la información pertinente N° 10.

3. La circunstancia que mercancías originarias de países comunitarios sean facturadas por un tercer país no miembro del Acuerdo no obsta al régimen preferencial previsto en el mismo, debiendo en todo caso contarse con la prueba de origen respectiva, sea un Certificado de Circulación EUR.1 o una declaración en factura, debiendo cumplir cada uno de éstos con las exigencias previstas para los mismos. Además, las mercancías deberán transitar di rectamente desde la Comunidad a Chile, debiendo para estos efectos estarse a lo dispuesto en los números 10 y 11 del oficio circular N°10 –artículo 12 Anexo III.

Con todo, la información y datos que fluyan de la factura emitida en el país comunitario, contenga o no la declaración en factura: del certificado de circulación; de la factura emitida en el tercer país; de la declaración de importación de los demás documentos del despacho deben ser consistentes entre sí y guardar plena concordancia, debiendo cada aduana ejercer las facultades de fiscalización cuando las circunstancias así lo ameriten y elevar los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización en los términos expresados en el N° 2 anterior.

Saluda atentamente a Uds.,


RAÚL ALLARD NEUMANN
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS