Oficio Circular Nº 70

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
070 OFICIO CIRCULAR N° 70
MAT: Reitera vigencia de prohibición de importación de vehículos usados.
REF.: Artículo publicado en "La semana Jurídica" N° 113.
VALPARAÍSO, 07.03.03.


DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.
A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS.

En el N° 113 de "La Semana Jurídica" del 6 al 12 de enero del 2003 aparece un artículo del abogado Señor Carlos Oliver Cadenas acerca de la prohibición de importar vehículos motorizados usados, donde concluye que la dictación de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, produjo la derogación del artículo 21 de la ley N° 18.483, por lo que hoy día debería admitirse la libre importación al país de todo tipo de vehículos, nuevos o usados.

Este argumento para sostener la derogación tácita y orgánica del artículo 21 de la ley N° 18.483 ha sido esgrimido en otras oportunidades, y el Servicio ha sostenido la vigencia de esta norma, lo que ha sido confirmado por un fallo de los Tribunales de Justicia.

Sobre el particular, en respuesta a al Subsecretaría de Hacienda (Of. Ord. N° 4.375 de 03.05.2001) y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones (Of. Ord. N° 4.628 de 09.05.2001) se estimó que el artículo 21 de la ley N° 18.483, se encuentra plenamente vigente sobre la base de las siguientes consideraciones:

1 El artículo 88 de la ley N° 18.840 establece: "Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de las operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas"
No obstante, por decreto expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile".

2. Se considera que la norma transcrita establece como norma general la libre importación de mercancías al país, pero sujeto a la condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias vigentes.

3 De la historia del establecimiento de esta ley se infiere que el inciso segundo del artículo 88 aplica un principio de reciprocidad, en el sentido de permitir restricciones de importación en aquellos casos en que otros países establezcan restricciones a las mercancías provenientes de Chile.

4. Al respecto se estima que el artículo 21 se mantiene vigente, frente a la disposición aludida por constituir una norma de carácter específico, dentro del contexto del Estatuto Automotriz y que prohíbe la importación de vehículos, siempre que éstos tengan la característica de usados.

5. En este sentido, no existen antecedentes en el mensaje, informe técnico ni en la discusión de la Comisión Legislativa correspondiente de la ley N° 18.840, que permitan inferir que el objeto de esta norma fuera derogar el artículo 21 de la ley N° 18.483. Más aún, el artículo 89 de esta Ley Orgánica Constitucional, derogó en forma expresa diversas normas que no resultaban concordantes con las atribuciones que esta nueva ley le entregaba al Instituto Emisor sin que se abrogara ninguna disposición del Estatuto Automotriz.

6. Por otra parte, el mismo artículo 88 establece la, libertad de importación, pero en términos relativos al someterla a la condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la respectiva importación: Sobre el particular, el artículo 21 de la ley N° 18.483, constituye un precepto legal que debe cumplirse para poder importar vehículos al país.

7. Cabe precisar, que el artículo 97 de la Constitución Política de la República, establece que una ley orgánica constitucional determinará la composición, organización, funciones y atribuciones del Banco Central.

Es decir, la norma constitucional señala las materias que son objeto de la ley orgánica constitucional, constituyendo las demás normas que no se encuadran dentro de estos temas, materias de leyes comunes.

8. Al respecto, dentro del Título III, de la ley N° 18.840, acerca de facultades o operaciones del Banco, se encuentra el párrafo 8° ace rca de facultades en materia de Cambios Internacionales y dentro del Título VIII sobre Disposiciones Varias se contempla el artículo 88 referido, el cual de acuerdo a su materia, se estima que es ley común, por no estar dentro de los temas señalados en el artículo 97 de la Constitución Política.

9. La circunstancia que el artículo 88 analizado innove respecto a la norma del D.F.L. N° 471/77 que estableció el texto refundido de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación, y de Operaciones de Cambios Internacionales, que establecía esta libertad de importación, salvo disposición legal en contrario, no resulta limitante – en criterio del Director Nacional infrascrito – para que otra norma de carácter legal pueda establecer excepciones a este principio.

10. Cabe hacer presente que la tesis de la derogación tácita del artículo 21 de la ley N° 18.483 por la entrada en vigencia del artículo 88 de la ley N° 18.840, fue esgrimido en recurso de amparo económico interpuesto ante la I Corte de Apelaciones de Valparaíso por MOTORRAD, Rol N° 583/2000, en el cual fue rechazado en primera instancia, fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema.

Las consideraciones anteriores permiten sostener, que el artículo 88 de la ley N° 18.840 no derogó el artículo 21 de la ley N° 18.483 y, por ende, reiterar que la prohibición de importar vehículos motorizados usados, contenida en esta norma encuentra vigente.

Saluda atentamente a Uds.,


RAÚL ALLARD NEUMANN
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS