Oficio Circular Nº 207

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA
0207 OFICIO CIRCULAR N° 207
MAT: Transcribe Informe N° 21, del 09.06.03 de la Subdirección Jurídica.
ANT.: Providencia N° 243/03, Director Nacional de Aduanas.

VALPARAÍSO, 15.07.2003.


DE: SUBDIRECTOR TÉCNICO - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

1. Por la Providencia del Ant., el Director Nacional ha remitido a esta Subdirección el Informe N° 21 de fecha 09.06.2003 de la Subdirección Jurídica, quien lo ha ratificado en todos sus términos, conforme a la facultad que le otorga el artículo 4°, N° 7 del decreto de Hacienda N° 329 /79.
Dicho Informe, por las razones y argumentaciones que allí se expresan reconsidera los Informes N° 24/02 Y 6/03, ambos de la Subdirección Jurídica.

2. En atención a la importancia que reviste dicho pronunciamiento se ha estimado conveniente transcribirlo para su conocimiento y estricta aplicación:

"MATERIA: El plazo general de depósito de las mercancías en recintos aduaneros, intra o extraportuarios es de 90 días.

En el evento que la mercancía haya ingresado directamente a un almacén particular, puede entregarse antes del vencimiento del plazo concedido a recintos aduaneros, intra o extraportuarios, donde pueden permanecer por 90 días, con las prórrogas que permite el respectivo sistema de depósito

Si con anterioridad a la concesión del almacén particular, las mercancías permanecieron en alguno de los otros recintos de depósito, su entrega a éstos, permitirá completar el plazo que restaba antes de la concesión del régimen suspensivo.

La mercancía depositada en recintos aduaneros, intra o extraportuarios que sean objeto –dentro de su plazo de vigencia- de una declaración de almacén particular pueden permanecer en el recinto habilitado por el plazo que se conceda.

Se consideran en estos términos, los informes N° 24 de 25.10.2002 y N° 6 de 13.03.2003 de esta Subdirección.

ANTECEDENTES: Por presentación de los antecedentes los agentes de Aduanas señores Juan León Valenzuela y Orlando Aránguiz, expresan que no obstante estar de acuerdo en el principio general de la conclusión que el plazo general de las mercancías en los recintos de depósito es de 90 días, creen que resulta conveniente suspender momentáneamente la vigencia o aplicación de los informes 24/2002 y 60/2003 hasta que se vuelva a examinar la situación de los almacenes particulares, tipo de recintos especiales que desde siempre han sido considerados al margen de los restantes recintos.

CONSIDERACIONES: Por informe N° 24 de 25.10.2002 de esta Subdirección, se concluyó que en el caso de mercancías acogidas a almacén particular que se cancela mediante "Solicitud de Entrega de Mercancías "SEM, luego de haber utilizado sólo una parte o casi la totalidad del plazo máximo de 90 días que éste contempla, en su entrega a un recinto de depósito habilitado –extraportuario u otro- no genera un nuevo plazo de almacenamiento. Lo anterior, sin perjuicio que estas mercancías puedan entregarse en depósito a alguno de tales recintos por el período que les reste para completar dicho plazo general.

Por informe N° 06 de 13.03.2003, frente a solicitud de reconsideración del criterio, concluyendo lo siguiente:

"El plazo general de depósito de las mercancías es de 90 días. El almacén particular puede ser concedido hasta por este mismo plazo. El consignatario debe optar por el régimen de depósito que requiere.

Si ha elegido el régimen de almacén particular y entrega la mercancía a la Aduana antes del vencimiento del plazo otorgado, no se inicia un nuevo plazo de 90 días, sino que se completa con lo que resta para llegar al cumplimiento del plazo general.

Si opta por un régimen diferente, y luego solicita un almacén particular, ambos regímenes no pueden exceder en conjunto el plazo general de 90 días.

Se complementa en estos términos el informe N° 24 de 25.10.2002 de esta Subdirección".
Un nuevo estudio de la situación planteada y tomando en consideración nuevos antecedentes, permiten reconsiderar el criterio interpretativo de los informes número 24/2002 y 06/2003.

La Ordenanza de Aduanas contiene en el título III del Libro II normas que regulan el almacenamiento de mercancía s, contemplando tres tipos de recintos de depósito de carácter general y permanente: a saber los recintos de la Aduana consagrados en el artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas, en concordancia con su artículo 4° transitorio reglamentados en el D.H. N° 450/78; los recintos extraportuarios, establecidos en el artículo 57 de este mismo cuerpo legal, que pueden ser habilitados directamente o por licitación cuando su explotación se efectuará en inmuebles fiscales o del Servicio de Aduanas, reglamentados, por el D.H. N° 1.114/98; y los recintos a que alude el artículo 57 bis, es decir, recintos de las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542 que modernizó el sector portuario estatal, que pueden ser explotadas por éstas o por particulares mediante habilitación directa del Director Nacional de Aduanas (intraportuarios).

Estos regímenes de almacenamiento no constituyen una destinación aduanera, ya que no requieren una manifestación de la voluntad del dueño, consignante o consignatario para iniciar el depósito.

El Libro II, título V de este mismo cuerpo legal regula las destinaciones aduaneras, dentro del cual se contempla en los artículos 108 a 110 el almacén particular.

Así, el artículo 108, en su inciso primero faculta al Director Nacional de Aduanas para habilitar hasta por 90 días, de oficio a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.

El almacén particular constituye por sí una destinación aduanera de carácter transitorio y que requiere en la práctica ser solicitada expresamente por el consignatario de la mercancía, para habilitar un depósito en forma especial para mercancías que individualiza específicamente y de un consignante determinado; y temporal al no poder durar su habilitación, más allá del plazo de vigencia del régimen suspensivo.

En virtud de lo expresado referente a las características y diferencias entre los regímenes de almacenamiento de mercancías a que se refiere el título III del Libro II de la Ordenanza del ramo y el almacén particular, no procede contabilizar los plazos de vigencia de estos tipos de almacenamiento en forma conjunta, sino que los plazos del almacén particular son independientes del plazo de los demás sistemas de almacenamiento contemplados en la Ordenanza del ramo.

En tal sentido, si una mercancía ingresó al momento de su presentación a la Aduana a un recinto de depósito aduanero, intra o extraportuario y antes el vencimiento del plazo de depósito es objeto de una declaración de almacén particular, el plazo de este último puede ser de hasta 90 días independiente del plazo que haya estado depositado en los otros recintos de depósito.
Asimismo, son independientes los plazos de depósito, si la mercancía ingresó al amparo de una declaración de almacén particular y antes de su vencimiento es entregada a uno de los otros recintos de depósito, donde iniciará un período por 90 días.

En este sentido, el artículo 144 de la Ordenanza del ramo, prescribe que las mercancías entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia estarán sujetas a los plazos y tarifas de almacenamiento que le correspondan. Esta disposición se considera aplicable al régimen suspensivo de almacén particular, ya que el ejemplo de la admisión temporal que plantea ilustra su sentido y alcance, sin disponer que se deba descontar el lapso que estuvo sujeta al régimen suspensivo que cancela.

Desde otro punto de vista, el artículo 1° N° 5 a) de la Ley N° 19.479, sobre Modernización del Servicio de Aduanas reemplazó el plazo máximo de los almacenes particulares de "30" a "90" días.

Del examen de la historia fidedigna de esta ley, se infiere que el objeto de la modificación del plazo del entonces artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas –hoy artículo 108- fue equiparar dicho plazo con el de los demás sistemas de depósito contemplados en nuestra legislación.

En efecto, en la discusión del proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, sesión 60, los HH. Senadores señores Carlos Ominami, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar , presentaron una indicación para aumentar el plazo de los almacenes particulares de 30 y 45 por "90" días.

Sobre el propósito de la indicación se señala expresamente: "El plazo regular de depósito de mercancías en los recintos de depósito aduanero, sean estos fiscales, administrados por la Empresa Portuaria de Chile o licitados a privados, es de 90 días, por lo que la modificación propuesta tiene por objeto equiparar el plazo de depósito en almacén particular a aquel que se establece por las normas para el depósito en los recintos aduaneros para tal objeto".

En Sesión N°4 del Senado de 05.06.96, se consigna intervención del H. Senador señor Andrés Zaldívar a propósito de la discusión respecto a la ubicación de los recintos extraportuarios –en la zona secundaria de la ciudad puerto por donde ingresa la mercancía que estos recintos pudieren instalarse en cualquier punto del país- señalando que si no se hubiera propuesto la solución de ampliar el plazo de los almacenes particulares hasta 90 días"...abríamos optado por establecer la libertad absoluta para instalar almacenes expraportua rios en cualquier lugar del país, conforme a los intereses de cada sector".

En esta misma oportunidad, este senador plantea la aprensión del Ejecutivo respecto del aumento a 90 días del plazo máximo de los almacenes particulares, en el sentido de disminuir el pago de los derechos aduaneros, por cuanto se postergaría –por lo menos, en un primer momento- la liquidación de los derechos que hoy se hallan en almacenes particulares.

El H. senador señor Mc-Intyre en sesión N° 7 de 13.06..96 del Senado expresa: "Lo que sí me parece muy bien –y felicito a la Comisión de Hacienda por esa modificación- es que se haya aumentado los días de la habilitación de 30 a 90. ¿Qué significa esto?. Que el empresario va a recibir su contenedor, sus productos, directamente del lugar de origen a su empresa, teniendo 90 días para desaduanarlo. Y el Servicio de Aduanas también tiene razón, pues durante este período, en que todavía existen aranceles, perderá más de 100 millones de dólares. Si es así, tal vez podría presentarse alguna indicación para que a los 30, 60 y 90 días las firmas paguen los intereses correspondientes".

En esta misma sesión, el H. Senador señor Sergio Romero refiriéndose a la creación de recintos de depósito extraportuario, expresa: "En este aspecto, estimo de mucha importancia la indicación planteada en el sentido de constituir almacenes particulares, frente a la situación de los almacenes extraportuarios, con una ampliación de los plazos de depósito de las mercancías..."

Por ende, de la historia fidedigna de la ley N° 19.479 reseñada, respecto a la modificación del plazo de los almacenes particulares si infiere que ésta tuvo por objeto equiparar el plazo al de los demás regímenes de depósito, sin existir indicios ni antecedentes de los cuales se pudiera inferir que la intención del legislador fuera la de incluir en el cómputo del plazo de depósito el tiempo de vigencia del almacén particular y el plazo utilizado al amparo de un sistema de almacenamiento diverso.

Por otra parte, la aprensión del Ejecutivo a ampliar el plazo de los almacenes particulares al implicar postergar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes de importación, se solucionó con la incorporación del pago de un interés por el lapso que superaba los 30 o 45 días de plazo que tenía este régimen suspensivo antes de la vigencia de la modificación de la ley N° 19.479.

CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, esta Subdirección Jurídica debe concluir que el plazo general de depósito de las mercancías es de 90 días.El almacén particular puede ser concedido hasta por este mismo plazo.

En el evento que la mercancía haya ingresado directamente a un almacén particular puede entregarse antes del vencimiento del plazo otorgado, a recintos aduaneros, intra o extraportuarios, donde pueden permanecer por 90 días, con las prórrogas que permita el respectivo régimen de almacenamiento.

Si con anterioridad a la concesión del almacén particular, las mercancías permanecieron en algunos de los otros recintos de depósito, su entrega a éstos, permite completar el plazo que restaba antes de la concesión del régimen suspensivo.

La mercancía depositada en recintos aduaneros, intra o extraportuarios que sean objeto –dentro de su plazo de vigencia- de una declaración de almacén particular pueden permanecer en el recinto habilitado por el plazo que se conceda.

Se reconsiderarán en estos términos los informes N° 24 de 25.10.2002 y 06 de 13.03.2003 de esta Subdirección"

Saluda atentamente a Ud.,

GERMAN FIBLA ACEVEDO
SUBDIRECTOR TÉCNICO (S)
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.