VALORACION: RESOLUCION Nº 308

RECLAMO Nº 151/04.07.05 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 151/04.07.05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Hernán F. Santibáñez B., en representación de Sres. COMERCIAL ECCSA S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 111/09.05.05 formulado por subvaloración en la importación de prendas de vestir, en la D.I. Nº 2160028937-0/11.03.05.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 230/27.07.05, deja sin efecto el Cargo formulado por considerar insuficiente el argumento esgrimido por esa Administración de Aduana para prescindir del precio establecido en la Declaración de Ingreso.

CONSIDERANDO:
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Que, el fallo de primera instancia argumenta dejar sin efecto el Cargo debido a que el Oficio Nº 401/2005 mediante el cual se notificó al importador de la prescindencia del valor declarado, no establece los documentos que el recurrente obvió presentar, y además aceptando que en general existen comercialmente fluctuaciones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales .

Que, teniendo en cuenta el motivo de la formulación del Cargo, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, en el presente caso, éstas cumplen con el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94, toda vez que, ellas no obstante no ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes.

Que, en materias controvertidas sobre valoración aduanera debe tomarse en consideración la documentación emanada del Comité Técnico del Valor establecido en el mismo Acuerdo, que en este caso, es pertinente el Comentario 1.1. de dicho Comité cuando señala, entre otras, que se deben tener en cuanta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan.

Que, en esta controversia los precios de comparación utilizados son muy próximos a los declarados, lo cual, concuerda con la Opinión Consultiva 2.1. del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo, en el sentido de que el hecho de que un precio sea inferior a lo precios corrientes de mercado no podría ser motivo de rechazo a los efectos del artículo 1.

Que, finalmente aceptando que existen comercialmente fluctuaciones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales, se concluye que el precio de la mercancía declarada debe ser considerada para conformar la base tributaria aduanera.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, las disposiciones de la Ley Nº 19.912 D:O 04.11.03, los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS