VALORACION : RESOLUCION Nº 343

RECLAMO Nº 38 / 09.09.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS :
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El Reclamo Nº 38, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 09 de Septiembre del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Rendic Hnos S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140087109-7 del 06.04.2005, que originó el Cargo Nº 214 del 29.06.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala haber acompañado todos los antecedentes relativos a la compra en Zofri, transacción de los bienes y pago de éstos tales como: Facturas de Importación, Notas de Venta o Pedido y otros de tipo bancario, (cheque en dólares) que consignan claramente el precio realmente pagado por las mercancías importadas respaldando, de esta manera, el valor suscrito en DI cuestionada;

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 801 del 19.04.2005, cuya respuesta no fue suficiente para desvirtuar la observación formulada a los valores declarados. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento

técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10065 del 18.10.2005, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia, en consideración a que los documentos contables presentados por el recurrente corresponden a operaciones globales no especificadas, que no desvirtúan la observación formulada a los valores declarados. Para ajustar el precio de las mercancías se aplicó, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares ;

Que, la referencia que hace el fallo de primera instancia respecto a las distintas sucursales que intervinieron en las operaciones bancarias tendientes a cancelar el monto de US$ 127.100,00, no constituyen causal de rechazo del precio de transacción , toda vez que las Casas Matrices son las que determinan en definitiva los montos a cancelar;

Que, el monto total de las Notas de Ventas corresponde a Cheque del importador registrado en Cartola de fs 78, por la suma de US$ 127.100.00 y en ningún caso fue extendido por US$ 107.100.00 como indica el Informe del Fiscalizador de fs. 21 a 23. Además, los valores manuscritos signados en el rubro crédito de la notas de ventas no constituyen una causal de inhabilitación del precio pactado, toda vez que está referido a condiciones comerciales entre las partes, no relacionadas con el precio pagado en esta operación;

Que, los antecedentes adjuntos al expediente que dicen relación al pago, en especial Notas de Ventas del usuario de Zona Franca , ASATEX, de fs. 59 a 78, Declaración Jurada del Valor de fs. 58 , fotocopia Cheque Nº 0002008 del 05.04.2005 del Banco de Santander por US$ 127.100,00 de fs. 77 y fotocopia de Cartola Nº 30 del Banco de Santander, sucursal La Serena, que comprende el período de 31.03.2005 a 15.04.2005 en la que consta el cobro de dicho monto en la Casa Matriz ubicada en calle Bandera de la ciudad de Santiago, de fs. 78, acreditan el total del precio pagado;

Que, por último cabe señalar que las mercancías adquiridas en Zona Franca, a efectos de ser importadas al resto del país como sucede en el presente caso, quedarán sujetas a las reglas generales de valoración, por lo que el precio de esta venta señalado en Factura de Importación emitida por el usuario de Zofri Asahi Imp. y Exp. Ltda.. corresponde al valor FOB de dichas mercancías, toda vez que se trata de una venta para su exportación;

Que, por lo anterior es necesario determinar un valor aduanero tributario correcto debiendo agregarse al precio de venta los gastos de Flete y Seguro correspondientes hasta su lugar de destino, corrigiendo de esta manera el valor aduanero declarado por el Despachador, razón por la cual este tribunal confirma el cargo en cuanto a su formulación y establece un monto en defecto de US$ 1.556.85, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.-CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 214 DEL 29.06.2005 D.I. Nº 3140087109-7 DEL 06.04.2005, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR EDUARDO LINARES M., EN REPRESENTACIÓN DE SRES. RENDIC HNOS. S.A.

2.- DETERMINESE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 1.556.85.

3.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME AL NUMERAL ANTERIOR.

4.- FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA DE ADUANA, SI PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS