VALORACION : RESOLUCION Nº 368

RECLAMO Nº 180 / 10.08.2005 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 180 del 10.08.2005, presentado ante la Aduana de San Antonio por el Abogado, señor Sergio Díaz P., en representación de los Sres. Importadora Riu Yi Ltda., que impugna la formulación del Cargo Nº 448 del 29.06.2005, de resolución de igual fecha , por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nº 1310000126-2 del 22.04.2005, de esa Aduana.

 

CONSIDERANDO:
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Que, las alegaciones del recurrente argumentan la improcedencia de aplicar el método del último recurso con criterio deductivo y señala: que conforme al propio texto del Tratado para la aplicación del Artículo VII del GATT este Método sólo puede aplicarse cuando no ha podido valorarse la mercancía por ninguno de los cinco métodos de aplicación preferente a éste. Agrega, además, que no existe en este caso ningún antecedente que, en primer término justifique legalmente la no aceptación del primer método de valoración y, en segundo lugar que justifique por qué se pasa del primero al último método de valoración, sin considerar los que le anteceden

 

Que, mediante Resolución Nº 321 del 11.11.2005, el tribunal de primera instancia determinó confirmar el cargo materia de la controversia, en consideración a que del ejercicio de la duda razonable y por aplicación del Método del Ultimo Recurso para la valoración de las mercancías, se desprende que los nuevos valores asignados para efectos de valoración corresponden a precios corrientes obtenidos de mercancías idénticas o similares en el mercado interno, utilizando como comparación, el método deductivo, último recurso ;

 

Que, en el expediente no hay constancia que el precio de comparación que se tomó en cuenta para la deducción corresponde al valor de una mercancía idéntica o de una similar, tampoco existen antecedentes respecto a si dichas mercancías fueron exportadas en un mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías objeto de la valoración, vale decir, a la fecha de la Declaración de Ingreso que nos ocupa, esto es, el 22 de Abril del 2005;

 

Que, además, las normas de valoración establecen que cuando no se puede determinar o aceptar el valor de transacción declarado y, a fin de verificar si un valor se aproxima mucho a otro, debe tomarse en cuenta una serie de factores, tales como : naturaleza de la mercancía importada; rama de la producción de que se trate; temporada durante la cual se importan las mercancías; y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Cuestiones todas que, en el presente caso, no aparecen acreditadas o suficientemente explicitadas.

 

Que, el tribunal encargado de conocer en primera instancia el reclamo deducido por el recurrente no aporta los antecedentes suficientes ni acompaña información o datos concretos, objetivo ni cuantificables que permitan confirmar la denuncia efectuada y demostrar que los precios facturados, en este caso, no son los reales, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; El Capítulo II de la Resolución Nº 4.543 / 03 D.N.A. sobre valoración aduanera. Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO SEÑALADO EN DECLARACIÓN DE INGRESO Nº 1310000126-2 DEL 22.04.2005 SUSCRITA POR EL DESPACHADOR , SEÑOR FRANCISCO PARDO M., EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES RIU YI LTDA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS