Fallo Segunda Instancia N° 54, de 13.03.2007

RECLAMO  ROL  369  DEL 03.08.2006
DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
D.I. Nº  1540289179-0 DE FECHA 30.06.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   485 DE 31.10.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.11.2006

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 2105 de fecha 15.12.2006, del Juez Administrador  Aduana Metropolitana.          

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 485, DE 31 OCTUBRE 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. VIÑA CONCHA Y TORO S.A., RUT. Nº 90.227.000-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 1540289179-0 del 30.06.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 8 el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso, ocho bultos con 980,00 KB., conteniendo tapas roscadas, de aluminio, para botellas de vino, clasificadas en la Partida Arancelaria 8309.9020 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 9.464,08 y Cif US$ 9.971,94, detalladas en Facturas N s. 1001-00002723, 1001- 00002724 y 1001-00002725, del 28.06.2006, emitidas por Supertap S.A., de Argentina;

 
3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 
4. Que, el fiscalizador señor Henry Domingo J., en su Informe Nº 47, de fecha 24.08.2006, a fojas 11 señala que revisados los antecedentes procede la aplicación del ACE. Nº 35 y la devolución de los derechos pagados en exceso;

 
5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 12 fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur (Los documentos que se adjunten deben ser originales), la que fue notificada mediante Oficio Nº 1714, de fecha 28.09.2006, y contestada el 11.10.2006, adjuntando original del Certificado de Origen;

6. Que, a fojas 16 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 163677, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 29.06.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 
7. Que, mediante medida para mejor resolver, a fojas 18, se solicitó remitir a la brevedad fotocopia de facturas N s.1001-00002724 y 1001-00002725, las que fueron remitidas con fecha 25.10.06;

 
8. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los, derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 598,31, al tipo de cambio de $525,78 por US$, resulta la suma de 314.579 pesos a devolver a VIÑA CONCHA Y TORO S.A.


9. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;


TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N 1540289179-0 del 30.06.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. VIÑA CONCHA Y TORO S.A.

2.APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

3.DEVUELVASE la suma de $314.579, de la cuenta de derechos advalorem.


ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.