Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 85, de 13.03.2007

RECLAMO     N° 512     DE    20.10. 2006,
DIRECCION       REGIONAL        ADUANA METROPOLITANA,
D.I. N° 2340239234-7  DE 15.09.2006.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 046  DE 11.01.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.01.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 264  de fecha 07.02.2007 del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.    Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.    No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

3.    Dispóngase, a petición  de parte  y  para constancia  en  autos,   la  devolución   del Certificado de Origen, a fs. 1 (uno), al Agente de Aduanas, por  corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 046, DE 11 ENERO 2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor JUAN CARLOS STEPHENS V., en representación de los Sres.  GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C., RUT. Nº 93.770.000-8, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35  entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo Anticipado Nº 2340239234-7 de fecha 15.09.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 10 el recurrente solicita la aplicación del Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada DIN, tres bultos con 3.305,00 KB., conteniendo tela sin tejer, sin impregnar, de filamento sintético,  clasificada en la Partida  5603.1190 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 21.008,73 y Cif US$ 23.411,90, detallada en Factura N°A0050289A0, de fecha  13.09.2006, emitida por GOODYEAR DO BRASIL PRODUTOS DE BORRACHA LTDA., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el  Acuerdo Chile- Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Mónica González A. en su Informe Nº 448, de fecha 13.11.2006 a fojas 13, señala que analizados los antecedentes, considerando la normativa vigente y visto que el Despachador acredita contar con el original del Certificado de Origen, procede acceder  a la devolución de los derechos cancelados

 

5.-Que, a fojas 1 se adjunta original del Certificado de Origen Nº 01-06-35-09795, Sello de Autenticidad Nº 1147876,  emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do  Sao Paulo (FIESP), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 14.09.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.404,71, al tipo de cambio de $ 538,12 por US$, resulta la suma de 755.903 pesos a devolver a GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C..

 

7.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 2340239234-7 del 15.09.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor JUAN CARLOS STEPHENS V., en representación de los Sres.  GOOYEAR DE CHILE S.A.I.C.

 

2.   APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.   DEVUELVASE la suma de $ 755.903, (SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS), de la cuenta de derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.