Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 184, de 10.05.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 451, DE 22.09.2006
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3480067326-9, DE 02.01.2006
CARGO N° 67, DE 13.07.2006, DE ADUANA METROPOLITANA
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36, DE 05.01.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2007
 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 036, DE 05 ENERO 2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Felipe Serrano  Solar, en representación de los Sres. BANCO DE CREDITO E INVERSIONES R.U.T. Nº 97.006.000-6, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 067 del 13.07.2006 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 3480067326-9, de fecha 02.01.2006, de esta Dirección Regional

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador.

 

2.-Que, a fojas 3 el recurrente invocó el Acuerdo Chile y Comunidad Europea para 3 bultos con 1.625,00 KB, conteniendo un litotriptor, eléctrico, para tratamiento el cálculo renales, clasificado en la Partida 9018.1999 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 167.365,82 y CIF US$ 172.241,98, conforme a Factura Nº 002563 del 16.12.2005, emitida por United Medical Systems, de Alemania

 

3.-Que, las mercancías fueron declaradas en un ítem, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE., I.V.A., contado

 

4.-Que, el recurrente señala a fojas 10 y siguientes, que la situación observada en el cargo citado, se produjo por un lamentable confusión en Alemania y en el puerto de embarque, ya que el instrumento médico incorpora entre sus componentes mercancías de origen Alemán y dada la premura de su envío a Chile, la empresa DHL Danzas decidió enviarlo desde Ámsterdam, razón por la cual se indicó un exportador de esa nacionalidad, y hace notar que la mercancía cumple todos los requisitos exigidos para beneficiarse con el tratamiento que dispone el AAPCCH-UE, razón por la cual solicita dejar sin efecto el cargo.

 

5.- Que, el fiscalizador formuló la denuncia Nº 70303, de 11.01.2006, al detectarse que el exportador autorizado Nº 90.90189085, quien declara en factura que la mercancía goza de origen Alemania, en virtud que el Nº de autorización corresponde a un exportador de Holanda y no de Alemania, y en la etapa de aforo físico se pudo establecer que la mercancía es de origen Suizo.

 

6.-Que, el Informe Nº 096 de fecha 23.10.06 del Fiscalizador, señala que en el aforo físico detectó que la mercancía es de origen Suizo, y por lo tanto, le es improcedente otorgarle las preferencias arancelarias que contempla el Acuerdo de Asociación Político Comercial suscrito entre Chile y la Unión Europea, ya que Suiza no es parte de ese Acuerdo. Agrega que la Confederación Suiza forma parte de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) con la cual Chile también ha suscrito un Tratado de Libre Comercio y en consecuencia debió solicitar la aplicación de este último Tratado, que tampoco es aplicable en este caso, por no cumplir con el requisito territorial que dispone:”El trato preferencial dispuesto por el Tratado se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo I (relativo a la Definición de Concepto “Productos Originarios” y disposiciones para la Cooperación Administrativa) y que sean transportados directamente entre Chile y un estado AELC, por lo tanto no procede dejar sin efecto el cargo.

 

7.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 19 fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de la Comunidad Europea (Alemania), la que fue notificada mediante Oficio Nº 2080, de fecha 13.12.2006, y contestada el 21.12.2006, adjuntando nota original del proveedor United Medical Sytems en Alemania, legalizada por el consulado de Chile en Hamburgo.

 

8.-Que, a fojas 21 de adjunta nota del proveedor extranjero, la cual certifica que la declaración en la Factura 002563, se indicó erróneamente que el equipo litotriptor era de origen Alemán, en circunstancias que éste es de origen Suizo.

 

9.-Que, conforme a lo anterior y a lo señalado por el Fiscalizador, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, dado que la certificación de origen acompañada no cumple con las Normas de Origen.

 

10.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los
Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo /Normal Nº 3480067326-9 de fecha 02.01.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Felipe Serrano S., en representación de los Sres. BANCO DE CREDITO E INVERSIONES.

 

2.-APLIQUESE Régimen General a la citada DIN

 

3.-CONFIRMASE la Denuncia y el Cargo formulado.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE  en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.