Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 187, de 10.05.2007

RECLAMO  N° 587,    DE    15.11.2006
ADUANA METROPOLITANA  D.I. N° 6580010810-6,  DE 09.11.2006
RESOLUCIÓN  DE  PRIMERA INSTANCIA  N° 135, DE 15.02.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 15.02.2007

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes. El Oficio Ordinario N° 455 de fecha 16.03.2007 del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                       

Que, el despachador interpuso reclamo de aforo, porque en la Declaración de Importación N° 6580010810-6 de 09.11.2006, de Aduana Metropolitana no se aplicó la exención de derechos que señala el numeral 3.6.1 del oficio circular N° 66, de 16.03.2004 D.N.A., relacionado con las Normas para la aplicación del Tratado de Libre comercio entre Chile y Corea, a unas películas de estampación de la partida 3212.1000, de origen coreano, que venían como muestras para la Industria Gráfica.

 

Que, el Despachador fundamenta su reclamo señalando que clasificó la mercancía en la partida 3212.1000, del Arancel Aduanero, aplicando el régimen de importación del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, con un 50% de preferencia de los derechos, es decir con un 3% de derecho ad valórem.

 

Que, además de lo anterior, el Despachador señala que en el recuadro observaciones Bco. Central.S.N.A, de la declaración de ingreso, solicitó acogerse a la exención de derechos en virtud del numeral 3.6.1 del oficio circular N° 66 que dice: “La importación desde Corea de muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial no estarán afectas al pago de derechos e impuestos aduaneros”. Sin embargo, el sistema computacional de Aduana no le permitió  invocar la liberación.

 

Que, el fiscalizador de la Aduana Metropolitana que le correspondió efectuar el informe del reclamo, manifiesta que de acuerdo al fax circular N° 769  DNA, oficio circular N° 860-99 y Fax 141/02 , se impartieron instrucciones que impiden  a los despachadores, tramitar vía electrónica, las declaraciones  de ingreso que se acojan  a franquicia, bloqueando en el sistema Sicomexin la tramitación que realicen vía electrónica, debiendo por lo tanto,  efectuar la tramitación  Manual.

                                                                                             

Que, no obstante lo anterior el fiscalizador estima que sería procedente otorgarle a las mercancías el carácter de muestras  sin valor comercial, según indicación del oficio circular N° 66 de 19.03.2004, numeral 3.6, libre de derechos ad valórem y cursar denuncia de acuerdo al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

     

Que, el Tribunal de Primera Instancia, resolvió modificar la declaración del ingreso, clasificando la mercancía como muestra en la partida 0019.8900 del Arancel Aduanero .

 

Que, al respecto, no es procedente aplicar la partida 0019.8900 , por cuanto no se dio cumplimiento al párrafo segundo de la Nota Legal de esta partida, que textualmente dice: “ Los Directores Regionales  o Administradores de Aduana autorizarán la importación por la Subpartida 0019.8900, previo cumplimiento de la Regla 2 sobre procedimiento de aforo, salvo que se trate de mercancías tales como productos químicos u otras que no admitan  su inutilización sin detrimento de su identidad o propiedades que les son inherentes”.

 

Que, la Regla 2 sobre Procedimiento de Aforo, señala que: “Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afecta a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.

                          

Que, la mercancía en controversia, de acuerdo a las Notas Explicativas de la partida 32.12,  se trata de hojas para el marcado al fuego, que se presentan en hojas de plástico, sobre las cuales se deposita un metal (incluidos los metales preciosos) o pigmentos, por pulverización catódica, por vaporización o por cualquier otro procedimiento. Estas hojas se utilizan para marcar las encuadernaciones  o las guarniciones interiores de sombreros, etc., por presión en caliente a mano o a máquina y se clasifican en la posición 3212.1000.

 

Que, en el packing list, se indica que la mercancía se presenta en tres rollos con 136,08 kilos netos y 166 kilos brutos, y cada rollo tiene hojas de 40 micrones de espesor, 420 milimetros de ancho y 2.000 metros de largo.

 

Que, de acuerdo a la factura comercial N° 0811FTNS01 de 05.11.2006, la mercancía tiene un valor unitario por rollo de US$ 10, 00, que en total sumando el valor de los tres rollos (US$ 30) más los gastos de US$134,30, que aparecen en la guía aérea, da un total FOB de US$ 164,30.

 

Que, en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, en la parte II, denominada “Comercio de Bienes”, capítulo 3, Sección C, “Aranceles”, en su artículo 3.6 se señala textualmente: “ Cada parte autorizará la importación libre de arancel aduanero de muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y de materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, desde el territorio de la otra Parte…”

 

Que, el artículo 3.1 titulado “Definiciones”, del mismo Tratado, expresa literalmente que: “Muestras  comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales avaluadas, individualmente o en el conjunto enviado , en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de modo que no sean aptas para la venta o para usos que no sean el de muestras comerciales”. 

 

Que, en el presente caso, las hojas para el marcado a fuego tienen un valor unitario por rollo de US$10, es decir, superior a US$1, no están marcadas, dañadas, perforadas, ni inutilizadas para la venta o para usos que no sean el de muestras comerciales, por lo tanto, al no cumplir con la definición de “muestras insignificantes o sin valor comercial”, no reune las condiciones para que pueda ser considerada como muestras libres de arancel aduanero.

 

Que, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, las hojas para el marcado a fuego, proceden ser clasificadas  en  la  subpartida  3212.1000  del  Arancel
Aduanero,  con un 50% de  preferencia, es decir, con un 3% de derecho ad-valorem, por aplicación del Tratado  de Libre Comercio Chile-Corea, tal como fue declarada por el  Despachador.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el  fallo de primera instancia.

 

2.- Clasifíquese la hoja para el marcado a fuego en la posición  3212.1000  del Arancel  

     Aduanero., con  un 50%  de  preferencia, es decir,  3% de derecho  advalorem,   por

     aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

        

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 135, DE 15 FEBRERO 2007

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Leonardo Tamblay Flores, en representación de los Sres. AGON CHILE LTDA., R.U.T. Nº 76.571.010-3, mediante la cual reclama la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 6580010810-6, de fecha 09.11.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 07, el recurrente señala que solicitó a despacho películas de estampación de la Partida 3212.1000, que venían como muestras para la industria gráfica procedentes de Corea, ya que el sistema computacional del Servicio de Aduanas, no permite invocar la exención de gravámenes de un artículo  del Tratado que no sea el listado de desgravación.

 

2.-Que, para la Partida 3212.1000 indica solo un 3% como rebaja total y solicita la aplicación del Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.6.1 del Oficio Circular Nº 66, de la Dirección Nacional de Aduanas, con 0% Ad-valorem

 

3.-Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la DIN antes señalada un bulto con 166,00 KB, conteniendo tres rollos de película de estampación, clasificados en la Partida 3212.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$164,30 y Cif 1.040,73, detallado en Factura Nº 0611FTNS01 del 05.11.2006, emitida por Foil Technology & Service, de Corea.

 

4.-Que, las mercancías se encuentran con un 50% de preferencia, en el Tratado de Libre Comercio Chile – Corea, establecido mediante  D.R.E. 375/20.12.2005.

 

5.-Que, el Fiscalizador señor Arcadio Contreras A., en su Informe Nº 80, de 28.11.2006, a fojas 10, señala que conforme a instrucciones emanadas por Fax Circular Nº 769, Of. Circular N° 690/99, y Fax 141/02, todos de la Dirección Nacional de Aduanas, los Agentes de Aduanas no pueden tramitar vía electrónica Declaraciones de Ingreso que amparen mercancías que se acojan a franquicia, bloqueando en el sistema Sicomexin la tramitación por  vía electrónica de toda DIN asociada a una franquicia aduanera, debiendo tramitarse estos documentos vía manual, agregando que procede otorgar el carácter de muestra sin valor comercial, según lo señala el Oficio Circular Nº 66/19.03.2004, numeral 3.6, libre de derechos Advalorem y cursar denuncia conforme al Art. 176° letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

 

6.-Que, en el presente caso la mercancía cumple los requisitos establecidos en la Partida 0019.8900 del Arancel Aduanero, con un 0% Ad-valorem.

 

7.-Que, conforme a lo anterior procede la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 31,22, al tipo de cambio de $ 524,56 por US$, resulta la suma de 16.377 pesos a devolver a AGON CHILE LTDA.

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº6580010810-6 del 09.11.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor LEONARDO TAMBLAY F., en representación de los Sres. AGON CHILE LTDA.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía en la Partida Arancelaria 0019.8900.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 16.377 (Dieciséis mil trescientos setenta y siete pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE  en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.