Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 199, de 10.05.2007

RECLAMO Nº 285, DE 02.11.2006
ADUANA SAN ANTONIO
DENUNCIA Nº 59.293, DE 03.10.2005
D.I. Nº 1510058575-5, DE 16.09.2005
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 037, DE 31.01.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 04.02.2007
  

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 063, de 19.02.2007, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio; Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 39; Notas Explicativas de partidas  39.26, 70.19 y 90.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 59.293, de 03.10.2005, formulada por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por ítem 1 de D.I. Nº 1510058575-5, de 16.09.2005, consistentes en máscaras para soldar, de fibra de vidrio, solicitados a despacho por la posición 7019.9000 del Arancel Aduanero Nacional, acogidas en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América, con una tributación de 3% Ad valorem por encontrarse las mercancías clasificadas en dicho ítem del Arancel del TLC mencionado negociadas en la categoría “B” de desgravación, correspondiendo para el año 2005 una preferencia porcentual de 50%.

 

Que, la denuncia individualizada se fundamenta en la diferencia que se ha constatado entre la clasificación arancelaria por la posición 7019.9000 consignada por el Despachador en la respectiva declaración de importación y la que se determinó por el ítem 9004.9010, como resultado de la fiscalización a posteriori efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas.           

                                  

Que, en la exposición del reclamo el recurrente sostiene que la mercancía no corresponde a “anteojos para soldar”, para protección de los ojos, sino a “máscaras de fibra de vidrio para soldar”, para la protección del rostro, ojos y oídos.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió dejar sin efecto la denuncia en consideración a las especificaciones técnicas remitidas por el recurrente las cuales, a juicio del Juez de dicha instancia, permiten comprobar que se trata de máscara para la protección del rostro, ojos y oídos, no clasificables en el ítem 9004.9010.


Que, durante la tramitación del reclamo, efectivamente el recurrente aportó fotografía de una máscara (fs. 4) y cartilla con características técnicas de las mercancías (fs. 31), entre las cuales se señala que están fabricadas a partir de resina de poliamida termoplástica reforzada con fibra de vidrio, caracterizada por su alta resistencia y tenacidad a la mayor parte de los agentes químicos e impactos repetidos; resistencia a la abrasión. Durante su formulación se ha mejorado la rigidez de la resina base, la resistencia a la tracción, a la fuerza de impacto a baja temperatura y la estabilidad dimensional combinándola con fibras de vidrio seleccionadas.

 

Que, la partida 90.04 ampara las gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida antes citada señalan que esta partida agrupa un conjunto de artículos que llevan habitualmente una montura con vidrio u otras materias para colocarlas delante de los ojos, bien para corregir ciertos defectos de la visión, o bien, para protegerlos del polvo, humo, gases, etc., o para evitar el deslumbramiento, o bien incluso, para determinados fines especiales (por ejemplo, gafas estereoscópicas para cine en relieve).

 

Que, en su penúltimo apartado, disponen que por el hecho de que el alcance de la partida está limitado a los artículos para gafas propiamente dichos, esencialmente llevados por las personas para contribuir a la corrección o la protección de la vista, se excluyen de aquí los objetos que se utilizan para enmascarar o proteger la  mayor parte del rostro, tales como las pantallas manuales de soldadores, las pantallas y viseras para motociclistas, las máscaras para inmersión submarina, etc. 

                                                                      

Que, las Notas Explicativas de la partida 70.19, que ampara la fibra de vidrio y las manufacturas de esta materia, señalan que las fibras de vidrio tienen numerosas aplicaciones, entre otras:


“5)       Para el refuerzo de materias termoplásticas y termoendurecibles, para la fabricación de revestimientos y paneles de fachadas, cúpulas y placas planas u onduladas para la edificación, . . . . . y otras piezas moldeadas de uso industrial o agrícola, . . .”
 

Que, en las Notas de Exclusión de la misma partida, se dispone que no se comprenden en la partida 70.19:

“a)       Los semiproductos y las manufacturas que se obtienen por compresión de fibras o por superposición y compresión de capas de fibra de vidrio, impregnadas previamente con materias plásticas, siempre que se trate de productos duros y rígidos que hayan perdido por este hecho el carácter de manufacturas de fibra de vidrio (capítulo 39).”

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 39, que comprende el plástico y sus manufacturas, refiriéndose a las "materias plásticas combinadas con otras materias, excepto las materias textiles", disponen, en lo que interesa, que este Capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de materias plásticas:

 

d)         Los productos obtenidos por compresión de fibras de vidrio o que consistan en hojas de papel impregnadas previamente con materia plástica, con la condición sin embargo de que se trate de productos duros y rígidos; si, por el contrario, conservan las características del papel o de las manufacturas de fibra de vidrio, permanecen clasificados en los capítulos 48 o 70, según los casos.

 

Que, en consecuencia, debido a que las máscaras para soldar en controversia están fabricadas con materia plástica reforzada con fibra de vidrio y poseen una consistencia dura y rígida, hecho que las hace perder su carácter de productos de fibra de vidrio, deben ser clasificadas en la partida 39.26, que ampara las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.

 

Que, específicamente, en el ítem 3926.9090, se clasifican las demás manufacturas de plástico no comprendidas en otra parte del Arancel Aduanero.  

                       

Que, las mercancías que se clasifican en la posición 3926.9090 del Arancel Aduanero Nacional se encuentran negociadas en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América en  la categoría “C” de desgravación, correspondiendo para el año 2005 una preferencia porcentual de 25%, vale decir, una tributación de 4,5% de derechos Ad valorem, por lo que se deberá practicar una nueva liquidación de gravámenes, emitir cargo por diferencia derechos y de IVA dejados de percibir y formular denuncia por infracción al artículo 174 (ex173) de la Ordenanza de Aduanas.  

 

Que, por tanto, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.         REVÓCASE el fallo de primera instancia.

 

2.         CLASIFÍQUESE las máscaras para soldar rígidas, fabricadas con materia plástica (poliamida) reforzada con fibra de vidrio amparadas por Declaración de Importación Nº 1510058575-5, de 16.09.2005, por el ítem 3926.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.         APLÍQUESE en el documento de destinación antes citado el trato arancelario preferencial contemplado en el ítem 3926.9090 del Arancel del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América.

 

4.         PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y formúlese cargo por diferencia de derechos y de IVA dejados de percibir.

 

5.         DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 59.293, de 03.10.2005.

 

6.         FORMÚLESE nueva denuncia por infracción al artículo 174 (ex 173) (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 037, DE 31 ENERO 2007

 

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 285/02.11.2006, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Rafael Flores C., quien, en representación de “KUPFER HNOS S.A”, impugna la clasificación arancelaria asignada por la Aduana en el Item 1 de la Declaración de ingreso Nº 1510058575-5/16.09.2005.

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Enrique Abarca O., que rola a fojas once (11).

 

La recepción de antecedentes solicitados como Causa a Prueba mediante Resolución Nº 515/12.12.2006 especificaciones técnica del artículo, a fojas treinta (30) y treinta y un (31).

 

El Capítulo 90, del Arancel Aduanero, y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Antic. N° 1510058575-5/2005, se interna entre otras mercancías en:

 

Item 1; 60 Pzs, MASCARAS PARA SOLDAR BACOU-DALL. K550, las demás manufacturas de fibra de vidrio, asignado el despachador el código arancelario 70199000.

 

2.-Que, a requerimiento del Dpto. Inteligencia Aduanera de la Dirección Nacional, esta Administración procede a cambiar la Clasificación propuesta por el Despachador de Aduana, asignándole el código 9004.9010, formulando denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-Que, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando en el inciso tres de la presentación que, “Por tanto me permito reclamar el cambio de glosa y partida por estimar que la mercancía importada no son “anteojos para soldar” para protección de los ojos, sino “máscaras de fibra de vidrio para soldar” para protección del rostro, ojos y oídos (figura 2 del gráfito adjunto), estos aparatos se usan por soldadores calificados en aplicación de soldaduras de alto riesgo con electrodos o soldaduras de diversos metales, con el arco eléctrico producido por máquinas soldadoras eléctrica, de corriente continua o alterna”.

 

 4.-Que, la Partida 9004 clasifica a las: GAFAS (ANTEOJOS) CORRECTORAS, PROTECTORAS U OTRAS, Y ARTICULOS SIMILARES.

 

9004.90                  - Los demás

 

9004.9010         - - Protectoras para el trabajo

 

5.-Que, las Notas Explicativas respecto a la Partida 90.04 señala: “Esta Partida agrupa un conjunto de artículos que llevan habitualmente una montura con vidrios u otras materias para colocarlas delante de los ojos, bien para corregir ciertos defectos de la visión, o bien, para protegerlos del polvo, humo, gases etc, o para evitar el deslumbramiento, o bien incluso, para determinados, fines especiales (por ejemplo, gafas estereoscópicas para cine en relieve).”

 

6.-Que, en razón a que la mercancía no le correspondió Aforo físico al retiro desde la Zona Primaria, instancia que le permite al Servicio de Aduanas efectuar el reconocimiento material de las mercancías y comprobar la clasificación asignada, determinar además su avaluación y origen, este Tribunal solicita en la Causa a Prueba antecedentes técnicos del artículo de la controversia.

 

7.-Que, conforme a las especificaciones remitidas, que rolan a fojas diecisiete, y tal como lo señala el recurrente en su presentación, el artículo en cuestión no corresponde a “anteojos para soldar” sino a una máscara para protección del rostro, ojos y oídos del trabajador, en consecuencia no clasificable en el Item 9004.9010

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE la clasificación asignada por el Despachador para la Máscara para soldar de fibra de vidrio amparada en el item 1 de la Declaración de Ingreso N° 1510058575-5/16.09.2005,en la partida 70199000 del Arancel Aduanero.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.