Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 216, de 11.05.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 8, DE 14.07.2006
ADUANA DE TALCAHUANO
DIN N° 1020112055-7, DE 17.04.2006
DENUNCIA Nº 30728, DE 07.06.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 811 DE 11.10.06
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2006

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Notas 5 y 7 de la Sección XV, Nota 1, literal c) y o), del Capítulo 72, Notas Explicativas (N.E.) de las partidas 72.02 y 81.08.

 

CONSIDERANDO:
 

1.      Que, Agente de Aduanas, reclama modificación a la clasificación arancelaria en DIN N° 1020112055-7, de 17.04.2006, a fs cuatro (4), por la que se solicitó a despacho: “Y010027237; Ferrotitanio; Pacific ORES-F; 70,56% TITANIO; Para la fabricación de acero”, por la partida 7202.9100, la que fue aceptada por el Servicio de Aduanas, siendo cancelada el 21.04.2006.

 

2.      Que, con motivo de revisión posterior, se formuló Denuncia N° 30.728, de 07.06.2006, a fs. treinta y ocho (38), por la que se cambió la clasificación arancelaria a la partida 7229.9000, comprensiva de los alambres de los demás aceros aleados.

 

3.      Que, el “Alambre Ferrotitanio”, según informe proporcionado por su mandante, a fs once (11), “corresponde a un aditivo que se incorpora al baño de acero líquido. El alambre esta compuesto por una chapa de Acero SAE 1040 de 0,4 mm de espesor, que envaina o cubre el Ferrotitanio en polvo. El diámetro total del alambre es de 13 mm., siendo el peso del polvo de Ferrotitanio un 70% del total. Que, finaliza dicho informe, señalando que el Titanio que compone el polvo, es el que permite darle granos finos y estructurados al acero líquido, indispensable en algunos tipos de acero producidos por CSH.

 

4.      Que, el recurrente, formula otras consideraciones en relación a la partida propuesta en denuncia, las que se desestiman por cuanto el fiscalizador, en su informe a fs. quince (15), basado en los nuevos antecedentes aportados por CSH, infiere que la chapa de acero constituye un continente del titanio en polvo y demás componentes que se indican en Certificado de Análisis, no constituyendo en ningún caso una aleación.

 

5.      Que, el informe del fiscalizador concluye que no corresponde a una ferroaleación, en el sentido que se han definido en la Nota 1 c) del Capítulo 72. Señala que el Diccionario de la Lengua Española, define el término alear, como “producir una aleación, fundiendo sus elementos”. En el presente caso, según informe del importador, los metales componentes del alambre ferrotitanio no están unidos entre sí por un proceso de fundición, por lo que no corresponde la partida 7202.9100, declarada por el Agente de Aduanas.

 

6.      Que, por otra parte, prosigue el fiscalizador, la denominación comercial de “Alambre” ferrotitanio y su descripción (considerando 3), no guarda relación con la definición de alambre de la Nota 1, literal o), del Capítulo 72, siendo improcedente también la partida 7229.9000 propuesta en su denuncia, que fue formulada con los antecedentes de base disponibles a esa data.

 

7.      Que, a la luz de los nuevos antecedentes y, acorde a lo dispuesto por la Nota 7 de la    Sección XV, que fija la “Regla para la clasificación de los artículos compuestos”, el señor fiscalizador concluye que la clasificación correcta es en la partida 8108.2000, cuya glosa es: Titanio en bruto; polvo.

 

8.      Que, en rendición de causa a prueba, Agente de Aduanas adjunta correo electrónico  del Segundo Superintendente de CSH, de fs veintiuno a veintidós (21 a 22), en que se explica el uso y naturaleza del ferrotitanio.

 

En cuanto a su uso y propiedad, se manifiesta que en la CSH se producen aceros microaleados que, en su composición química contienen titanio al 0,02 % en peso, con el propósito de afinar el grado de acero, limitando la segregación de carbono.

 

Con esta finalidad, al acero líquido se le adiciona titanio como ferroaleación de gran pureza. Ahora bien, como el titanio  presente en las ferroaleaciones tiene una fuerte tendencia a formar óxidos, esta técnica ha evolucionado al modo de presentación ya descrito en considerando 3.

 

Luego, reitera la forma de presentación del producto y asevera que debido a la forma de presentación, se trata sin duda alguna de una ferroaleación, por cuanto se encuentra en la forma primaria de polvo, con un contenido típico de 30% Fe, que supera al 4% en peso requerido y 70% de Ti.

 

Finalmente manifiesta que “por una cuestión absolutamente fortuita, el peso del polvo contenido corresponde al 70% del peso total de la vaina, siendo probablemente la similitud con la fracción de Titanio en la ferroaleación la que habría causado la confusión al inducir al fiscalizador a determinar que se trataría de un material puro contenido, cosa que definitivamente no es”.

 

9.            Que, el fallo de primera instancia acepta los argumentos del recurrente, confirmando la clasificación declarada.

 

10.       Que, expuestas las argumentaciones del demandado, denunciante y lo resuelto por el tribunal de primera instancia, se comenzará analizando la definición de ferroaleación, atendiendo al sentido en que ésta utiliza el término “las aleaciones…”, teniendo el concepto de aleación dos acepciones en el Diccionario de la Lengua Española:

 

-     Acción y efecto de alear.

-     Producto homogéneo, de propiedades metálicas, compuesto de dos o más elementos, uno de los cuales, al menos, debe ser un metal.

11.    Que, resulta evidente que el fiscalizador sólo consideró la primera de ellas sin reparar en la segunda, toda vez que de otra manera se estarían negando las demás formas de presentación, tales como en granalla o polvo e inclusive, aglomerados (briquetas, cilindros, plaquitas, etc.), con cemento u otros aglomerantes y, llegado el caso, con productos exotérmico. Formas permitidas tanto por la definición de ferroaleación contenida en la Nota 1c), de Capitulo 72, como por las N.E. de la partida 72.02, inciso 4°.

 

12.    Que, las únicas formas de presentación admitidas por la partida 72.02, son algunas de las reseñadas en considerandos precedentes y no otras, como ocurre en la especie.

 

13.     Que, el producto denominado comercialmente como alambre ferrotitanio", tal como se presenta, no constituye una aleación ni se presenta como un producto homogéneo, esto es, de composición y estructura uniformes. En efecto, una parte se presenta en polvo (Ti, Al, V, N, C, Si y Sn) y la otra, constituida por un tubo de Acero simple al Carbono, con 0,40% de C.

14.       Que, bajo estas consideraciones, sin poner en duda el destino de esta manufactura y atendiendo en especial a lo dispuesto por la Nota 7 de la Sección XV, letra b), el metal predominante en la aleación en polvo es el Ti, con 66,19%, demás elementos metálicos y no metálicos contenidos en el polvo representan un 6,94% y, de otra parte, el tubo de acero, con un 26,87%, porcentajes todos referidos al peso del producto.

15.       Que, encontrándose los porcentajes referidos única y exclusivamente al peso del producto, no es casual o fortuito, el hecho que el porcentaje de acero corresponda al 26,87%, como tampoco se ha señalado en parte alguna de la denuncia o informe, que se trate de un producto puro, como lo hace ver el importador a través de su correo electrónico, cuyo extracto es reproducido en considerando 9, inciso 5.

16.       Que, al tratarse de un artículo compuesto, fundamentalmente, en base a dos metales, con predominio del Ti, su clasificación procede por la partida 8108.9000, como una manufactura de Ti y no por la 8108.2000 propuesta por el fiscalizador en su informe, como titanio en polvo.

17.       Que, la preferencia en AAPCCH-UE, sigue siendo de 100%.

 

18.       Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.       Revócase fallo de primera instancia.

 

2.       Clasifíquese producto denominado comercialmente como “alambre ferrotitanio”, correspondiente a un tubo de acero simple al carbono, relleno con aleación en polvo de Ti, Al, V, N, C, Si y Sn, como una manufactura de titanio, por la partida arancelaria 8108.9000, negociada en AAPCCH-UE, con 100% de preferencia.

 

3.      Modifíquese denuncia N° 30728, de 07.06.2006, en el sentido señalado en numeral inmediatamente anterior.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 811, DE 11 OCTUBRE 2006

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

El Reclamo de Aforo Nº 08, de fecha 14.07.2006, que rola  de fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el agente de aduanas SR. GONZALO DE AGUIRRE L., con domicilio en BLANCO ENCALADA 480 TALCAHUANO, en representación de los Señores CIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., mediante el cual impugna la clasificación arancelaria dada por el fiscalizador en la Pda. Arancelaria 7229.9000, en declaración de Ingreso Nº 1020112055-7, de fecha 17.04.2006 y que ampara la cantidad de 14.433 KN de FERROALEACIONES, específicamente FERROTITANIO, solicitado a despacho en la posición 7202.9100 del arancel aduanero.

 

La Denuncia Nº 30728, de 07.06.2006 formulada por el Fiscalizador, señala: “En la D.I. 1020112055-7 se ha declarado una partida de FERROTITANIO bajo el código arancelario 7202.9100, como ferroaleaciones en lingotes, bloques y otra formas primarias. Analizados los documentos de respaldo del despacho se deduce que se trata de un alambre de fierro titanio de 13 mm. de espesor, en bobinas, por lo cual su clasificación correcta es en la Partida 7229.9000, como alambre de los demás aceros aleados”.

 

Que, al respecto, el despachador señala: “La mercancía en comento corresponde a un aditivo que se incorpora al baño de acero líquido en la industria de la siderurgia de uso en acería. La forma de presentación de esta ferroaleación de FERROTITANIO es parecido a un alambre de 13 milímetro de diámetro, que está compuesto por una chapa de acero SAE 1040 de 0,4 mm, de espesor que envaina o cubre el FERROTITANIO en polvo alojado en su interior, cuyo peso del polvo de FERROTITANIO contenido representa el 66,19% del peso total”.

 

Seguidamente agrega:”El titanio que compone el polvo es el que permite darle granos finos y estructurales al acero líquido, indispensable en algunos tipos de aceros producidos por la CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., consecuentemente, el agente entre otras consideraciones, concluye:

 

“A)Que, estamos en presencia de una ferroaleación con contenido de carbono de 0,13% (inferior al 2% como lo señalan las notas explicativas del arancel aduanero), donde el hierro solo constituye un vehículo en relación con contenido mayoritario de Titanio que representa el 66,19% de su peso total.”

 

“B)Que, el producto en comento se ajusta plenamente, según el certificado de análisis incluido en carpeta con los demás documento de base, con lo señalado por las notas explicativas del arancel aduanero, para ser considerado una ferroaleación de ferrotitanio”

 

 

“c)Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, esta mercancía no puede ser considerada como los demás alambres de aceros aleados, por no serlo, de la partida 7229.9000, como lo ha clasificado el fiscalizador en revisión documental de carpeta, no percatándose de los antecedentes de base inherente al despacho, que deben ser considerados objetivamente, para una correcta clasificación arancelaria”.

 

Y finaliza su presentación solicitando dejar sin efecto la denuncia objeto de esta controversia arancelaria, y que la mercancía sea clasificada en la posición arancelaria 7202.9100, como ferroaleación de Ferrotitanio, por corresponderle fehacientemente de conformidad con lo dispuesto en el Arancel Aduanero Pda. 7202.9100; las Notas explicativas de la pda. 7202, el certificado de análisis del producto y la documentación de base del despacho que sustenta inobjetablemente lo aquí aseverado”

 

El informe S/Nº de fecha 28.07.2006 del fiscalizador el Sr. JUAN CARLOS MASOT C. a fojas (15) que mediante nuevo análisis  arancelario, concluye:

“Por los antecedentes aportados en el reclamo, y considerando las disposiciones citadas de las Notas Explicativas del arancel, la clasificación correcta es en la partida 8108.2000 como titanio en bruto; polvo”.

 

La resolución de fecha 09.08.20006, llamando la causa a prueba, que rola a fojas (17) por existir hechos substanciales y pertinentes controvertidos, notificada por oficio Ord. Nº 879 de 10.08.2006 del Sr. JUEZ DIRECTOR REGIONAL DE ADUANA DE TALCAHUANO.

 

Que, a fojas (19), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello muestra de la mercancía en controversia; E-mail que contiene carta explicativa del ingeniero metalúrgico señor CHRISTIAN HAAS STEMPEL, 2° Superintendente Departamento Aceria y colada continua Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., que en referencia a lo planteado, señala en los principales acápites:

 

“Dada la fuerte tendencia a formar óxidos por parte del titanio presente en la ferroaleación y a su alto precio, este tipo de ferroaleaciones ha evolucionado hacia tecnologías de aplicación que presentan un mayor rendimiento respecto de la adición a granel tradicional. En este caso, se encapsula la ferroaleación como polvo compactado dentro de una vaina continua que puede ser inyectada dentro del acero líquido como si fuera un alambre, protegiéndola de la acción oxidante de la atmósfera”.

 

“Según la nota Nº1 letra c) del capítulo 72, de las notas explicativas; se considera que  son ferroaleaciones” las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares condicionadas “con un contenido de hierro superior o igual al 4% en pesos y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes: más de 10% de cromo, mas de 30% de manganeso mas de 3% de fósforo, más de 8% de silicio, más de 10% en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.”

 

“Según la definición anterior, se trata sin duda alguna de una ferroaleación, ya que se encuentra en la forma primaria de polvo con un contenido típico de 30% Fe que supera al 4% en peso requerido y 70% Ti que supera el 10% en total, de los demás elementos. El encapsulamiento de la ferroaleción dentro de una vaina continua de sección circular de 13 mm de diámetro de acero laminado tipo SAE 1040 de 0,4 mm de espesor obedece  sólo a un refinamiento tecnológico de la forma en que el material es contenido para su transporte y aplicación.”

  

“Por una cuestión absolutamente fortuita, el peso del polvo contenido corresponde al 70% del peso total del vaina, siendo probablemente la similitud con la fracción de titanio en la ferroaleación  la que habría causado la confusión al inducir al fiscalizador a terminar que se trataría de un material puro contenido, cosa que definitivamente no es”.

 

Que, en razón a lo expresado en los considerandos precedentes, es de opinión de este Tribunal de Primera Instancia, confirmar la posición arancelaria declarada por el despachador en la Pda, 7202.9100 de la D.I. Nº 1020112055-7 de fecha 17.04.2006.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en  los Artículos Nº s. 117° y  siguientes de la  Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO la denuncia Nº 30728, de 07.06.2006.

 

2.-CONFIRMASE, la clasificación arancelaria consignada por el despachador en Declaración de Ingreso Nº 1020112055-7 de 17.04.2006.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.