Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 238, de 11.07.2007

RECLAMO Nº 599, DE 24.11.2006,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 1390030935-4, DE 05.10.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 142, DE 20.02.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.03.2007.

 

 

VISTOS:

 

Los Oficios Nºs 746, de 30.05.2007, y 464, de 16.03.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se  impugna la clasificación por la posición 3825.9000 consignada por el Despachador en Declaración de Importación Nº  1390030935-4, de 05.10.2006, que ampara un producto denominado “Glycoltest”, usado para detectar agua en motores diesel, por estimar que su clasificación procede por el ítem 3822.0000 del Arancel Aduanero Nacional. En su importación se aplicó el margen  preferencial de 50% para el año 2006 contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, con tributación de 3% de derechos Ad valorem.

 

Que,  en el fallo de Primera Instancia se resolvió modificar la clasificación en base a las Notas Explicativas de la partida 38.22, que disponen que los reactivos de laboratorio preparados no sólo incluyen a los reactivos de diagnóstico, sino también a otros reactivos analíticos utilizados con otros propósitos distintos de la detección o del diagnóstico. Pueden usarse en laboratorios médicos, veterinarios, científicos o industriales, en los hospitales, en la industria, sobre el terreno o, en algunos casos, a domicilio.

 

Que, en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea la posición 3822.0000 se encuentra negociada con 0% de derechos Ad valorem a contar de la entrada en vigencia del mencionado Acuerdo, por lo que procede practicar una nueva liquidación de gravámenes y la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

 

Que, cabe hacer presente que el fallo antes aludido se observa que en el considerando Nº 1 se indica fecha de factura el 28.09.2005, en circunstancias que correspondía indicar 28.09.2006. De igual manera, en el numeral 1 de la parte resolutiva se indica la Declaración de Importación Nº 13900309935-4, debiendo haberse indicado la D.I. Nº 1390030935-4.    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en el entendido que el número correcto de la Declaración de Importación en controversia es 1390030935-4 y que la fecha de la factura comercial es 28.09.2006, y no como se indica en el numeral 1 de la parte resolutiva y considerando 1, respectivamente, del referido fallo.

 

2.-FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (Clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 142, DE 20 FEBRERO 2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Donoso Ugarte, en representación de los Sres COMERCIAL KAUFMANN S.A., R.U.T. Nº 96.572.360-9, mediante la cual viene a reclamar la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 1390030935-4, de fecha 05.10.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 1, el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 1,00 KB conteniendo “Glykoltes” en spray para detectar agua en motor diesel, clasificado en la Partida 3825.9000 del Arancel Aduanero, por un valor total Fob US$ 207,41 y Cif de US$305,38, amparado por factura Nº 1063/111126, de fecha 28.09.2005, emitida por Daimlerchrysler, de Alemania, acogiéndose al Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, con un Ad-valorem de 3%.

 

2.-Que, el recurrente fundamenta su reclamo señalando que el producto denominado “GLYKOLTEST”, cuya posición arancelaria fue declarada por la Partida 3825.9000, comprende a “los demás productos residuales (desechos) de la industria química o de las industrias conexas, no expresadas ni comprendidas en otra parte”, es un producto nuevo, que se define como un reactivo para la determinación del  porcentaje de agua contenido en el aceite de motores y cajas de transmisión de vehículos automóviles y está compuesto de varios elementos constituyentes como son: agua destilada, un agente tensoactivo, ácido periódico, soda cáustica y una vara de prueba reactiva que indica el resultado del examen por comparación del color que esta adquiere con los colores establecidos en un tubo de prueba, cuyo uso está circunscrito a la mecánica automotriz.

 

3.-Que, el Despachador agrega, que la posición correcta es la partida 3822.0000, que comprende los reactivos de diagnóstico o de laboratorio, cuya nota explicativa correspondiente indica que los reactivos de laboratorio preparados no sólo incluyen a los reactivos de diagnóstico, sino también a otros reactivos analíticos utilizados con otros propósitos distintos de la detección o del diagnóstico, y pueden utilizarse en laboratorios médicos, veterinarios, científicos o industriales cuya partida se encuentra desgravada en el citado Acuerdo.

 

4.-Que, la profesional química señora María I. Carrera D., en su Informe 154, de fecha 11.12.2006, a fojas 15, señala que de acuerdo a los antecedentes aportados por el importador, se trata de una unidad de reactivo de laboratorio llamado GLYKOTEST, utilizado en la determinación del porcentaje de agua contenido en el aceite de motores y cajas de transmisión de automóviles, cuyo sistema se basa en un método colorimétrico, el cual por comparación de colores entre una varilla de prueba que se colorea al entrar en contacto con la muestra y un tubo patrón, es posible determinar dicho porcentaje, por lo tanto estima que procede la Partida 3822.0000, con una preferencia arancelaria del 100%.

 

5.-Que, la Sección VI, página 578, de las Notas Explicativas de la Partida 3822.0000 señala: ”Los reactivos del Laboratorio preparados no sólo incluyen a los reactivos de diagnóstico, sino también a otros reactivos analítico utilizados con otros propósitos distintos de la detección o del diagnóstico. Pueden usarse en laboratorio médicos, veterinarios, científicos o industriales, en los hospitales, en la industria, sobre el terreno o, en algunos casos, a domicilio”.

 

6.-Que, conforme a los antecedentes aportados y a lo anteriormente señalado, ha lugar a lo solicitado por el Despachador.

 

7.-Que, la mercancía se encuentra pactada con un 0% Ad-valorem conforme al AAPCH-UE, cuya devolución corresponde a US$ 9,18, al tipo de cambio de $537,30 por US$, resulta la suma de 4.932 pesos a devolver a COMERCIAL KAUFMANN S.A.

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto  la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en la Declaración de Ingreso Nº 13900309935-4, de fecha 05.10.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Cristian Donoso U., en representación de los Sres. COMERCIAL KAUFMANN S.A.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía por la posición 3822.0000 del arancel aduanero, con 0% Ad-valorem conforme al AAPCH-UE.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $4.932 (cuatro mil novecientos treinta y dos pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.