Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 257, de 12.07.2007

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 202, DE 13.11.2006,

DE ADUANA DE VALPARAÍSO.

DIN N° 3950299639-1, DE 30.08.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3, DE 11.01.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, D.S. N° 317, del Min. RR.EE., de 21.08.2006 (D.O. 23.09.2006) y téngase presente.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, este tribunal concuerda con lo resuelto por el de primera instancia, sin embargo, para responder la inquietud del recurrente, sobre la procedencia o no del artículo 31 del TLC, que trata del “Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación o Depósito”, es preciso remitirnos a la fecha de promulgación del D.S. N° 317, del Min. RR.EE., publicado el 23.09.2006, que aprobó el TLC entre Chile y China, disponiendo su entrada en vigor recién el 1 de octubre del año 2006.

 

Que, el Código Civil, en sus artículos 6° y siguientes, establece que la promulgación de la ley, esto es, su publicación en el Diario Oficial, obliga a su cumplimiento sólo desde dicha fecha, como así también se entiende conocida por todos, desde esa misma data. Además, la ley podrá establecer reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas de entrada en vigencia, como ocurren en el presente caso, que dispone expresamente que su entrada en vigor fuese a contar del 1 de octubre del 2006.

 

Que, en primer lugar, la DIN N° 3950299639-1, fue aceptada a trámite el 30.08.2006, a fs tres (3), y sus derechos e impuestos, solucionados ese mismo día, fecha en que aún no entraba en vigencia el referido TLC.

 

Que, en segundo término, el retiro de los vehículos desde los recintos de depósito, se realizó entre el 31 de agosto y 2 de septiembre.

 

Que, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 43 del D.S. 417/06, que dispone la aplicación del TLC, en la medida que las mercancías cumplan con las disposiciones del Capítulo V y que, a la fecha de entrada en vigor del Tratado (01.10.2006), se encuentren en tránsito desde China o Chile, o bien, almacenadas en bodegas aduaneras o zona franca, situaciones que no se dan en el caso en estudio.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.                                                            

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 03, DE 11 ENERO 2007

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 202 de 13.11.2006, interpuesto por el Agente de aduanas señor Jorge Aníbal Moya D., por cuenta de los señores GENERAL MOTORS CHILE LTDA., RUT. 93.515.000-0, por el cual solícita la aplicación del TLC Chile-China a D.I. N° 3950299639-1 de fecha 30.08.2006, de la Aduana de San Antonio y la posterior devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

CONSIDERANDO:

1.-QUE, mediante D.I. (151) N° 3950299639-1/30.08.2006, se solicitaron a despacho 363 unidades de automóviles Chevrolet Modelo Corsa 2006 con un valor CIF US$ 2.373.133,32 bajo régimen de importación general, y con sus gravámenes cancelados en el Banco de Chile con fecha 30.08.2006.

2.-QUE, el recurrente señala que la mercancía llegó al país 14 días después de la aprobación del TLC Chile- China, que fuera aprobado por el Congreso con fecha 16.08.2006.

3.-QUE, el despachador señala que al cursarse la DIN se disponía además de una declaración   jurada  en   la  que   expresamente   se  afirma   que  las  mercancías

son de origen chino.

4.-QUE, a fojas 5, se adjunta Factura Comercial N° 00109683 de fecha 21.07.2006 emitida por Shanghai General Motors Dongyue Co. Ltd. que ampara 379 unidades de automóviles Chevrolet Modelo SGM7165SE año 2006.

5.-QUE, a fojas 17, el recurrente adjunta fotocopia del Certificado de Origen N° 370301286060003 de fecha 24.07.2006 que ampara 379 vehículos Chevrolet no indicando modelo ni año de los mismos e indicando en su recuadro 10 que corresponde a una transacción realizada al amparo de Factura 000-06S-002 de 22.07.2006.

6.-QUE, la Fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., por Informe s/n de fecha 23.11.2006, señala que habiendo entrado en vigencia el TLC Chile-China con fecha 01.10.2006 de acuerdo a lo informado por Oficio Circ. N° 467 de 25.09.2006 de la D.N.A., no procedería dar curso a la petición de la aplicación de trato arancelario ya que la mercancía se nacionalizó antes de la vigencia del régimen preferencial.

7.-QUE, a fojas 20 y 21 por RES. S/Nº/2006 y ORD. N° 893/14.12.2006, se recibe y notifica causa a prueba.

 

8.-QUE, la contraparte como respuesta a la causa prueba solicitada adjunta fotocopia de la Declaración Jurada que acredita que las mercancías en cuestión y amparada por Factura 0010-9683 de fecha 21.07.2006 son originarias de China, como asimismo anexa copia del Certificado de Origen.

9.-QUE, por los considerandos vertidos, y el análisis efectuado a la documentación adjunta este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder a lo solicitado toda vez que la factura consignada en el Certificado de Origen N° 370301286060003 no corresponde a la sustentada como base en esta importación como asimismo la descripción de los vehículos es incompleta ya que no se menciona el modelo de estos, lo cual frente a la concesión de tratado adquiere una importancia vital.

 

QUE, en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente, de conformidad a los considerandos expresados.

2.-Elévese estos antecedentes a consideración del señor Director Nacional

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE