Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 259, de 12.07.2007

RECLAMO N° 043 DE 22.02.2007,

ADUANA  DE SAN ANTONIO.

D.I. N° 3120088298-1 DE 19.12.2006.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 093 DE 03.04.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.04.2007.

                                                             

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 118  de fecha 25.04.2007 de la Jueza Administradora de Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia señala que debe aplicarse la preferencia arancelaria del 0% del Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 Chile-Colombia, a las mercancías amparadas por la declaración de ingreso, cuya liquidación de derechos ad valorem fue objeto del reclamo de aforo.

 

Que, a la mercancía en controversia, por ser de origen colombiano se le debe aplicar el  0% de derechos de aduana, de acuerdo a lo que señala el artículo 5° del Séptimo Protocolo Adicional, lo que equivale al 100% de preferencia arancelaria y no al 0% indicado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase  el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese el 0% de derechos de aduana, que indica el artículo 5° del Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 24 Chile- Colombia, a las mercancías  amparadas por la Declaración de Ingreso N° 3120088298-1 de 19.12.2006, suscrita por el Despachador Iain Hardy Tudor.

 

3.- Procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

4.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  

     Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 93, DE 3 ABRIL 2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación Rol Nº 043/22.02.2007, presentada por el Despachador de Aduanas señor lain Hardy Tudor, quien en representación de TEAM FOOD CHILE S.A. reclama el 4,8 % aplicados en derechos ad-valorem en la Declaración de Ingreso Nº 3120088298-1/19.12.2006.

 

El Informe S/N del fiscalizador Sr.  Ramón Lemus, a fojas doce (12) y trece (13).

 

Fotocopia del Diario Oficial de fecha 10 de Febrero de 2007, fotocopias a fojas quince (15) a diecisiete (17).

 

Fotocopia del Certificado de Origen Nº 0096092 de fecha 11 de Diciembre, a fojas cinco (5).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. QUE, mediante la citada declaración de Ingreso se internan:

ITEM 1: 2,992,899.0000 KN ACEITE CRUDO DE PALMA, LIQUIDO A GRANEL PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, CODIGO ARANCEL 15111000, ORIGINARIO DE COLOMBIA,  ADVALOREM 4,8%.

 

2. QUE, el Despachador reclama la liquidación de los derechos advalorem del 4,8% cancelados, señalando que por aplicación del Acuerdo de Complementación Económica 24 con Colombia y su anexo, este producto está exento de derechos de importación, solicitando en consecuencia la restitución del importe cancelado por este concepto correspondiente al US$ 93.611,23.

 

3. QUE, en el Diario Oficial de fecha 10 de Febrero de 2007, se publica el Decreto Supremo Nº 378 en el cual se promulga el Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 con Colombia y sus anexos, que en su artículo 5º establece que a partir de la entrada en vigencia del protocolo, Chile aplicará 0% de derechos de aduanas a los productos de origen colombiano listados en el anexo 2 del mismo.

 

4. QUE, el Aceite crudo de Palma líquido a granel para la industria alimenticia, su clasificación procede por el ítem 15111000 del arancel aduanero, partida que se encuentra en el listado del citado anexo Nº 2.

 

5. QUE, la declaración que ampara dicho producto se encuentra legalizada con fecha 19 de Diciembre de 2006, y el mencionado protocolo se encuentra en vigor desde el 08 de Noviembre de 2006, corresponde entonces, que al producto internado por la señalada declaración se le aplique un 0% en derechos ad-valorem.

 

6. QUE, rola a fojas cinco (5) fotocopia del Certificado de Origen Nº 0096092 de fecha 11 de Diciembre de 2006 extendido por el Ministerio de Comercio de Colombia, original presentado con la Carpeta al momento de realizarse el Aforo Físico encontrándose visado por el fiscalizador interviniente, certificado que da cuenta que el producto Aceite Crudo de Palma, es originario de este país.

 

7. QUE, conforme a lo señalado en el Oficio Circular Nº 01203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia,  que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 17º del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. APLIQUESE, la preferencia arancelaria del 0 % del Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile- Colombia, a las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso Nº 3120088298-1/19.12.2006, suscrita por el Despachador lain Hardy Tudor.

 

2. PRACTIQUESE, una nueva liquidación de los gravámenes en la Declaración señalada, y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso, al Importador TEAM FOOD CHILE S.A. RUT 76.694.060-9, correspondiente a la suma de US$ 93.611,23.

 

3. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduana.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.