Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 263, de 12.07.2007

 

RECLAMO Nº 296, DE 26.04.2006,

ADUANA LOS ANDES

D.I. Nº 1020108314-7,  DE 09.02.2006.

CARGO Nº 920.029, DE 10.03.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-450, DE 27.03.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.04.2007.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-376, de 25.04.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.029, de 10.03.2006, formulado por derechos Ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítem 2 de Declaración de Importación Nº 1020108314-7, de 09.02.2006, que ampara 1.700 KN de peroctoato de butilo terciario procedente de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, al comprobarse en revisión posterior que el Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442, expedido con fecha 03.02.2006 por la Federaçao das Indústrias do Estado de Sao Paulo, sólo acredita el origen de las mercancías consignadas en los ítemes 1 y 3 de la D.I.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente reconoce que existe un error en el ítem 2 del campo 12 (Valor FOB) del certificado de origen, puesto que donde dice US$ 3.557,27, debe decir US$ 10.279,97.

 

Que, agrega, no obstante lo anterior el importador solicitó la corrección del documento y obtuvo el nuevo certificado de Origen Nº 01-06-35-04825.

 

Que, agrega, lo correcto es que los ítem 1 y 2 de la D.I. son de origen brasileño y el ítem 3 es de origen alemán, tal como se puede verificar tanto en la Factura Comercial del proveedor Srs. Degusta Initiators Ltda., como en el certificado de origen corregido.

 

 

Que, la factura Comercial Nº 9000002E06, de fecha 10.01.2006, a fs. 5 (cinco) y 6 (seis), ampara las siguientes mercancías:

 

CANTIDAD                 DESCRIPCIÓN                                        VALOR FOB

 

10.200 KN                 TBPPI-AL (Tert. Buthylperoxyp.)                US$ 58.522,74

 

1.700 KN                   TBPEH (Pert. Butyl peroxy-2-ethy)            US$ 10.297,79        

  

1.020 KN                   DTBP  (Di(Pert.butyl)peroxide)                  US$  3.557,27

 

En la hoja Nº 2 de la factura (fs. 6) se declara que los productos TBPPI-AL y TBPEH son de origen Brasil, mientras que el producto DTBP es de origen alemán.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442, de 03.02.2006, de la Federaçao das Indústrias do Estado de São Paulo-Brasil, acredita el origen de las mercancías amparadas por la factura antes mencionada que se indican:

 

CÓDIGO SH              DENOMINACIÓN               PESO                         VALOR FOB

 

2915.90.90               TBPPI-.AL                        10.200 KN                   US$ 58.522,74

 

2915.90.90               TBPEH                               1.700 KN                   US$   3.557,27  

 

Que, en la confrontación de la Factura Comercial con el Certificado de Origen descrito, se puede verificar que en este último no acredita origen del producto DTBP y que existe un error en el valor FOB del producto TBPEH, pues de acuerdo a la factura debió indicarse US$ 10.297,79. 

 

Que, en la interposición del reclamo el recurrente acompañó un nuevo Certificado de Origen, el Nº 01-06-35-04825, de 20.02.2006, de la Federaçao das Indústrias do Estado de Sao Paulo, con el error en el valor FOB corregido.

 

Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, a fs. 33 (treinta y tres), se fijó como punto de prueba “acredítese el error cometido en el Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442, de 03.02.2006, y su corrección conforme al procedimiento establecido en el Art. 16 a 16F anexo 13 del A.C.E. Nº 35.”. Esta petición no fue respondida dentro del plazo otorgado.

 

Que, en el fallo de primera instancia, a fs. 45 (cuarenta y cinco) a 48 (cuarenta y ocho), se resolvió denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías amparadas por la declaración de importación, dejar sin efecto el cargo formulado y formular nuevo cargo por los derechos e IVA dejados de percibir correspondientes a la totalidad de las mercancías amparadas por la D.I., en consideración a que:

 

- Existen dos certificados de origen emitidos para la misma operación, con distinto número de expedición, distinta fecha y firmados por distintos funcionarios habilitados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16 F del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, que dispone que no se aceptarán certificados que sustituyan a los que hayan sido presentados ante la autoridad aduanera.

 

- Existen fallos de Segunda Instancia emitidos mediante Resoluciones de Aforo Nºs 112, de 14.02.2003, 079, de 16.02.2006 y 266, de 01.06.2006, resolviendo improcedente la aplicación de trato arancelario preferencial invocado cuando se presenta un nuevo certificado de origen para sustituir otro que ya ha sido presentado ante la Aduana.

 

Que, en la apelación el recurrente concuerda con el fallo puesto que de conformidad con las instrucciones vigentes, el Certificado de Origen Nº 01-06-35-04825 no correspondía ser aceptado.   

 

Que, en cuanto a la jurisprudencia considerada en el fallo, señala no procede su aplicación por tratarse de situaciones diferentes.

 

Que, discrepa de la decisión del Tribunal de no aceptar el primer Certificado de Origen expedido, por cuanto éste acredita válidamente el origen de la mercancía del ítem 1. Respecto del ítem 2, solicita se conceda la aplicación de la preferencia arancelaria, toda vez que el principio jurídico que prima en esta materia es que un certificado de origen acredita justamente el origen de las mercancías y no otros datos como la clasificación arancelaria o el valor de las mismas.    

 

Que, entre los antecedentes acumulados en el expediente se puede observar que efectivamente existen dos certificados de origen por la misma operación comercial, no siendo procedente aceptar que el segundo sustituya el primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 F del Anexo 13 del Acuerdo en comento.

 

Que, asimismo, se observa que en el proceso no hay antecedentes que demuestren que la Aduana de Los Andes, antes de formular el Cargo que por este instrumento se reclama, haya aplicado el procedimiento de corrección de errores calificados como formales.

 

Que, no obstante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia calificó el error como formal y otorgó al recurrente la posibilidad de corregir el error existente en el certificado de origen objetado, conforme al procedimiento establecido en los artículos 16 a 16 F del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.  

 

Que, aún cuando el recurrente no solicitó prórroga del plazo para rendir la prueba solicitada, antes de la emisión del fallo de Primera Instancia, mediante presentación de fecha 22.03.2007, a fs. 38 (treinta y ocho) y 39 (treinta y nueve), solicitó tener presente la Nota de Rectificación del Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442, de 03.02.2006, emitida con fecha 15.03.2007 por la misma entidad certificadora que expidió el certificado de origen, en la cual se aclara el error cometido.

 

Que, analizada la Nota antes citada se comprueba que la Federaçao das Indústrias do Estado de Sao Paulo-Brasil, conforme a lo dispuesto en el Décimo Sexto Protocolo Adicional, artículo 16 A, 2º párrafo, Anexo 13, efectuó la corrección del error cometido en el campo 12- Valor FOB en US$, del Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442, emitido por esa Entidad, en el siguiente sentido:

 

Donde se lee: 3.557,27;    Debe  leerse:   10.297,79

  

Que, atendido lo anterior y los argumentos esgrimidos por el recurrente, este Tribunal de Segunda Instancia ha determinado calificar el Certificado aludido, como válido para acreditar el origen de las mercancías declaradas en los ítemes 1 y 2 de la Declaración de Importación Nº 1020108314-7, de 09.02.2006. 

 

Que, en consecuencia, procede reliquidar los gravámenes y formular cargo por los derechos dejados de percibir en ítem 3 de la declaración de importación antes individualizada.

 

Que, por tanto, y

 

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.APLÍQUESE en ítemes 1 y 2 de la Declaración de Importación Nº 1020108314-7, de 09.02.2006, el trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

 

3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y formúlese cargo por derechos dejados de percibir en ítem 3 de la D.I. antes citada.

 

4.DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.029, de 10.03.2006.

 

5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (valor) de la Ordenanza de Aduanas.     

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-450,  DE  27 MARZO 2007

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 296 de 26.04.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Don Gonzalo de Aguirre L., en representación de PETROQUIMICA DOW S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.029 de fecha 10.03.2006, que rola a fojas 11 (once).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1020108314-7 de fecha 09.02.2006, que rola a fojas 2 (dos), se importó, bajo régimen Mercosur, adjuntando para ello Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442 de 03.02.2006.

 

Item 1: Perpilato de Butilo Terciari; Degussa, TBPPI 75% líquido, en bidones de 17 Kn cada uno, clasificado en la posición arancelaria armonizada 2915.9090 y Naladisa 2915.90.90, Acem 500.

 

Item 2: Peroctoato de Butilo Terciario, Degussa, TBPEH, líquido, en bidones de 17 Kn cada uno, clasificado en la posición arancelaria armonizada 2915.9090 y Naladisa 2915.90.90

 

Item 3: Peróxido Orgánico, Degussa, DTBP líquido, en bidones de 20 Kn cada uno, clasificados en Posición Arancelaria Armonizada 2909.6000 y Naladisa 2906.6019, Acem 501.

 

Que, el Cargo Nº 920.029 de 10.03.2006, fue formulado como resultado de Aforo Documental a la carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso señalada, bajo la siguiente glosa:

“Derechos dejados de percibir,  por no proceder beneficio arancelario Mercosur a Item 2 de la declaración, ya que el Certificado de Origen ampara solamente mercancía de los Ítems 1 y 3 (11.220 Kn – US$ 62.080,01), Art. 10 Anexo 13, Normas de Origen, Acuerdo Mercosur ACE-35”

 

Que, el reclamante impugna el Cargo por cuanto la denuncia objetó la procedencia del beneficio arancelario Mercosur al Item 2 de la Declaración, por cuanto el  Certificado de Origen amparaba solamente mercancías de los ítems 1 y 3, lo que no es efectivo, ya que el Certificado mencionado adolece de un error en el ítem 2, pues indica como valor Fob US$ 3.557,27 debiendo decir US$ 10.297,79, error que se modificó con la emisión de un nuevo Certificado de Origen.

 

Continúa señalando que lo correcto es que los ítems 1 y 2 son de Origen Brasileño y el item 3 es Alemán, como se puede comprobar de la Factura Comercial Nº 9000002E06 de los Sres. Degussa Initiators Ltda, y el Certificado de Origen corregido Nº 01-06-35-04825, los cuales se adjuntan.

 

Que, revisado el certificado de origen, y conforme lo señalado por el reclamante, se puede observar que efectivamente el Certificado primitivamente presentado al aforo, adolece de un error, puesto que este en su segundo item, le asigna un Valor de US$ 3.557,27, valor que en realidad corresponde a las mercancías declaradas en el Item 3 de la declaración, que siendo esto lo que en definitiva indujo a error al formular el Cargo.

 

Que, por Fallo de 1era Instancia, Resol. C-812 de 11.08.06, que rola a fojas 16 (dieciséis), se ordena dejar sin efecto el cargo y denuncia, y emitir un nuevo cargo por las mercancías declaradas en item 3 de la declaración, por cuanto se trata de mercancía de origen alemán, no originaria del acuerdo.

 

Que, por Resolución de fecha 25.10.2006, que rola a fojas 22 (veintidos) se declara nulo de todo lo obrado de fs. 14 (catorce) en adelante, retrotayéndose el expediente al estado de emitir el funcionario designado su informe en base a alegaciones del recurrente y documentos allegados al proceso, por cuanto el informe del fiscalizador no se compadece con los argumentos del recurrente ni con los documentos allegados a la causa.

 

Que, a fojas 30 (treinta), el Fiscalizador emite informe correspondiente, señalando que el cargo fue formulado por cuanto el certificado de origen amparaba sólo dos ítems, basándose en los valores para determinar que supuestamente se trataba de los ítems 1 y 2, ya que de la forma como este estaba emitido, inducía a error.

 

Que, analizados nuevamente los antecedentes aportados en esta oportunidad, y atendiendo lo señalado por el mismo recurrente, se puede observar que efectivamente el Certificado de Origen presentado al Aforo Nº 01-06-35-04442 de fecha 03.02.2006 adolece de error en el valor Fob declarado en su segundo ítem.

 

Que, por Resolución de fecha 12.02.2007, que rola a fojas 33 (treinta y tres), se fija como punto de prueba acreditar el error cometido en el Certificado de  Origen Nº 01-06-35-04442 de fecha 03.02.2006, y su corrección conforme al procedimiento establecido en el Art. 16 a 16F Anexo 13 ACE -35.

 

Que, por certificado que rola a fojas 37 (treinta y siete), el secretario certifica que el término probatorio se encuentra vencido con fecha 26.02.2007, sin que haya constancia de registro de respuesta.

 

Que, mediante Registro Nº 372 de 22.03.07, que rola a fojas 38 (treinta y ocho), acompaña en forma extemporánea Certificado rectificatorio del Certificado de Origen 01-06-35-04442 de 03.02.06, emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil.

 

Que, por Registro Nº 373 de 22.03.2007, a fojas 40 (cuarenta), el recurrente solicita la devolución del original del Certificado de Origen 01-06-35-04442 de 03.02.2006, que rola a fojas 8 (ocho) en autos, aduciendo que la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil, impone como requisito la devolución de todos los ejemplares para efectos de proceder a la rectificación.

 

Que, en cumplimiento a lo resuelto a fojas 41 (cuarenta y uno), se devuelve original del Certificado de Origen 01-06-35-04442 de 03.02.2006, que rola a fojas 8 (ocho) en autos, dejando en su reemplazo fotocopia fiel del original.

 

Que, no obstante haberse acreditado la corrección del Certificado de Origen por la entidad emisora correspondiente, revisado nuevamente todos los antecedentes que rolan en autos, y en base a los argumentos esgrimidos por el mismo recurrente, cabe señalar que conforme el análisis de la documentación, existen dos certificados de origen emitidos para una misma operación, con distinto número de expedición, distinta fecha de emisión y firmados por funcionario habilitados distintos.

 

Que, efectivamente, a fojas 9 (nueve), el segundo certificado en original acompañado por el Despachador, Nº 01-06-35-04825 expedido con fecha 20.02.2006, conforme lo declarado por el mismo reclamante, fue emitido con la finalidad de corregir el error cometido en el certificado anterior, corrigiendo dicho error con la emisión de un nuevo certificado.

 

Que, en base a los argumentos señalados y a los antecedentes que rolan en autos, no ha existido sólo un certificado de origen, sino que existen dos certificados de origen por la misma mercancía,  hecho que queda demostrado con la fotocopia autentificada del primer certificado de origen, que rola a fojas 8 (ocho), cuya fotocopia es copia  fiel del original que se tuvo a la vista, el cual fuera desacumulado del expediente en cumplimiento a lo resuelto a fojas 40 (cuarenta), y con la presentación del original del segundo certificado que rola a fojas 9 (nueve).

 

Que, como se puede observar el segundo certificado se emitió con la finalidad de sustituir a aquel expedido primitivamente en forma errónea.

 

Que, al respecto, el Art. 16 F del Anexo 13 del ACE-35 Chile-Mercosur, establece que no se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.

 

Que, sobre la materia existe fallo de Segunda Instancia, como es Resolución Nº 112 de 14.02.03, 079 de 16.02.2006 y 266 de 01.06.2006, resolviendo improcedente la aplicación del trato arancelario preferencial invocado, cuando se presenta un nuevo certificado de origen para sustituir otro que ya ha sido presentado ante Aduana.

 

Que, en consecuencia, considerando que a la fecha de emisión de la D.I. 1020108314-7 de 09.02.2006, ya se contaba con el Certificado de Origen Nº 01-06-35-04442 emitido con fecha 03.02.2006, el cual después fue sustituido por el certificado Nº 01-06-35-04825 de fecha 20.02.2006, originándose una duplicidad en la emisión de las certificación de origen y conforme a lo dispuesto en el Art,. 16F del Anexo 13, Regla de Origen, Acuerdo Mercosur, el certificado  de origen contenido en la carpeta de despacho.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, procede dejar sin efecto el Cargo Nº 920.029 de facha 10.03.2006 y emitir un nuevo en los siguientes términos:

 

GLOSA:

“Derechos dejados de percibir, por no proceder beneficio arancelario Acuerdo Mercosur, ya que existen dos Certificados de Origen para una misma operación Nº 01-06-35-04442 de fecha 03.02.2006 y 01-06-35-04825 emitido con fecha 20.02.2006, habiéndose emitido el segundo para sustituir el que primitivamente fue presentado al aforo.

Art. 16F Anexo 13 ACE-35 Chile – Mercosur, el cual establece que no aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera”

 

VALOR ADUANERO US$ 77.253,48

 

 

D° S DEJADOS DE PERCIBIR:     CTA. 223) US$ 4.635,21

                                                CTA. 178) US$    880,68

                                                CTA. 191) US$ 5.515,89

                                                             

 

Que, por lo tanto, procede dictar resolución de fallo en primera instancia, dejando sin efecto el Cargo Nº 920.029 de 10.03.2006, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria Mercosur y en consecuencia, emitir un nuevo cargo en los términos correctos, por cuanto, no cumple con las Reglas de Origen, establecidas en Anexo 13, Art. 16F, Acuerdo Chile-Mercosur, elevando los antecedentes a conocimiento del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, D.F.L. Nº 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.029 de fecha 10.03.2006, emitido por esta Administración en contra de la empresa “PETROQUIMICA DOW S.A.”.

 

2.-NO HA LUGAR APLICACIÓN PREFERENCIA ARANCELARIA ACUERDO CHILE-MERCOSUR, ACE-35, a D.I.. Nº1020108314-7 de 09.02.2006, suscrita por el Agente de Aduanas don Gonzalo de Aguirre L./Petroquímica Dow S.A.

 

3.-EMITASE un nuevo Cargo en los términos correctos, por existir derechos dejados de percibir, por aplicación de Régimen General de Importación.

 

4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

 

5.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 D.N.A

 

ANOTESE y COMUNIQUESE