Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 267, de 12.07.2007

RECLAMO Nº 671, DE 04.12.2006,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3630172205-7,  DE 21.09.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C-348, DE 05.03.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 31.03.2007.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-343, de 13.04.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Nº 9627, de 21.06.2007, del Subdirector de Informática.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, vía procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3630172205-7, de 21.09.2006, que ampara una partida de 22.500,00 kilos neto de carne de bovino deshuesada, enfriada, originaria de Paraguay, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, por la posición 0202.3090 del Arancel Aduanero Nacional y 0202.30.00 de la Naladisa, con la preferencia porcentual de 17% contemplada en el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo mencionado, fundamento de la solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso, fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 21 de febrero del 2006, con vigencia a contar del 21.12.2005. Mediante éste se negoció en el Anexo 7 del Acuerdo en comento, un cupo anual de 7.000 toneladas para el ítem 0201.10.00 en conjunto con los ítemes 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas), no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, y un cupo de 7.000 toneladas anuales para el ítem 0202.10.00 en conjunto con los ítemes 0202.20.00 y 0202.30.00 (carnes congeladas), no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, ambos conjuntos con una preferencia porcentual de 75%. Además, dispone que se permitirá el uso alternativo del cupo para las carnes congeladas con el asignado al conjunto 0201.10.00, 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas).

 

Que, el fallo de primera instancia resolvió no aplicar el trato arancelario preferencial invocado en consideración a que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un saldo positivo de importación de la carne de origen paraguayo al mes de noviembre de 2006.

 

Que, el recurrente apeló al fallo de primera instancia argumentando que tanto a la fecha de aceptación de la D.I. (21.09.2006) como a la fecha de presentación del reclamo existía cupo vigente. Afirma, inclusive, que con fecha posterior a la de presentación del reclamo aún existía saldo disponible de cupo, por que solicita que de acuerdo al principio “primero en tiempo, primero en derecho” se le reserve el cupo equivalente al documento de destinación hasta la Aduana permita la aplicación y se regularice mediante una Resolución y posterior SMDA.   

 

Que, como  medida para mejor resolver, por Of. Ord. N° 9094, de 12.06.2007, se solicitó a la Subdirección de Informática, unidad encargada de controlar la existencia de los cupos negociados en los acuerdos y tratados de libre comercio suscritos por nuestro país,  la certificación de la existencia o no de cupo, en al Anexo 7 del Acuerdo, de carne originaria de Paraguay de las posiciones 0201.30.00 y  0202.30.00 a la fecha de cierre del semestre en que se aceptó a trámite la D.I. Nº 3630172205-7, de 21.09.2006. Asimismo, se solicitó se certifique si existió o no alguna presentación, por parte del Despachador o su representado, solicitando cupo en forma previa a la legalización de la declaración de importación citada. 

 

Que, a través de Oficio N° 9627, de 21.06.2007, la Subdirección de Informática informó que para el período 01.04.2006 al 30.09.2006, la carne de Paraguay con un cupo de 3.500 toneladas (cupo conjunto de partidas 0201.10.00, 0201.20.00 y 0201.30.00) quedó con saldo agotado. Para el mismo período anterior, la carne de Paraguay con un cupo de 3.500 toneladas (cupo conjunto partidas 0202.10.00, 0202.20.00 y 0202.30.00) también quedó con saldo agotado. Respecto a información de presentaciones anteriores de la misma declaración, ha informado que no tienen antecedentes.

                       

Que, cabe hacer presente que los requisitos fundamentales para la aplicación de las preferencias arancelarias contempladas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para las mercancías sujetas a contingente de cupo, además de la exigencia de contar con un certificado de origen válido, presupone la existencia de saldo de cupo suficiente para las mercancías de que se trate y que su uso sea solicitado en forma oportuna.

 

Que, en caso que el trato preferencial más favorable para el importador no sea invocado en la declaración de importación correspondiente, debe ser solicitado a través de la vía del reclamo normado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, recurso cuya tramitación implica el cumplimiento de requisitos y plazos para la verificación de la procedencia del régimen preferencial, para finalizar con la emisión de la sentencia definitiva   

 

Que, debido a que en el Anexo 7 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para Paraguay ya no existe cupo disponible para las posiciones Naladisa 0201.10.00, 0201.20.00, 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas), ni para las posiciones Naladisa 0202.10.00, 0202.20.00, 0202.30.00 (carnes congeladas), no resulta procedente otorgar el trato preferencial solicitado. 

 

Que, en este mismo sentido fueron dictados los fallos de segunda instancia emitidos por Resoluciones Nºs 97, de 26.04.2004, y 547 a 555, todos de fecha 18.10.2006, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

Que, por tanto y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

                         

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-348, DE 05 MARZO 2007.

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo Nº 671 de fecha 04.12.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V., en representación de UNITED MARKETING AND SALES CHILE S.A., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual solicita aplicación de mejor preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur para mercancías sujetas a cupo.

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 3630172205-7 de 21.09.2006, que rola a fojas uno (01), se importó una partida de carne de Vacuno Deshuesada; FERNHEIM-F; posta negra- categoría V; enfriada, acondicionada en caja de cartón, de procedencia Paraguaya, clasificada en la posición arancelaria 0201.3090, bajo Régimen General Mercosur, partida Naladisa 0201.30.00, con una preferencia de 17% y un 4,98% de ad-valorem.

 

Que, el Despachador por la vía del Reclamo, solicita una mejor preferencia arancelaria bajo el Régimen Mercosur, en consideración a  lo dispuesto en Protocolo Adicional N° 41 promulgado mediante Decreto Supremo 338, del Ministerio de Relaciones Exteriores, informado en Oficio Circular 120 de 22.02.2006 D.N.A y Oficio Circular 0267 del 16.05.2006, Acuerdos Internacionales de la D.N.A, normando su aplicación y procedimiento de confección DIN, para estos casos, que dicho protocolo tiene vigencia hasta el 31.12.2009 solicitando para estos efectos, se le devuelvan los derechos pagados en exceso.

 

Que, en Diario Oficial de fecha 21.02.2006, se publica la promulgación del CUADRAGESIMO PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA N° 35, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de los Estados Parte del Mercosur, el cual dispuso el aumento del cupo con una preferencia arancelaria del 75% para carnes de vacuno clasificados en los ítems Naladisa 0201.3090 dicho Protocolo está suscrito por Chile el 20.09.2005, con vigencia a contar del 21.12.2005, promulgado por Decreto Supremo Nº 338 RR.EE. de 29.11.2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 21.02.2006, que en su párrafo 3° final señala: ”En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° del protocolo de la referencia, esta Secretaría General cumple en informar que el mencionado instrumento jurídico entrará en vigor entre Chile y Paraguay el día 21.12.2005”.

 

Que, considerando que la entrada en vigencia de dicha disposición es a contar del 21.12.2005, esto permite que se otorgue a las mercancías importadas la preferencia arancelaria solicitada, por cuanto el documento de importación materia de este reclamo, tiene fecha 21.09.2006, posterior a la promulgación del referido Protocolo Adicional.

  

Que, revisados los antecedentes del despacho estos cumplen con exigencias del Acuerdo Mercosur, y se encuentra sujeta a control cupo, que de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo 3ro. apéndice 3ro, en el numeral 4 indica: que el sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo, asegurando la aplicación del principio “primero en tiempo, primero en derecho“. Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la declaración de Ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.

 

Que, visto el informe favorable emitido por el Fiscalizador a fojas veinte y dos (fjs 22), el cual es opinión de acceder a lo solicitado, siempre cuando se acredite que a esa fecha existía cupo para esta operación.

 

Que, con fecha 06.02.2007, se solicito por Causa Prueba “Acredítese que la mercancía se encuentra afecta a la preferencia solicitada”.

 

Que, con fecha 15.02.2007, presenta como respuesta Causa Prueba fotocopias de Declaración de Importación; fotocopia legalizada Certificado de Origen y Hoja Control de Cupos.

 

Que, para efectos de resolver sobre la materia, siendo el Servicio de Aduanas el organismo encargado del control de mercancías sujetas a cupo, como medida mejor resolver, mediante Fax Nº 227 de 06.03.2007, que rola a fojas treinta y cinco (fjs.35), se solicitó a la Subdirección Informática de la D.N.A., unidad encargada de controlar la existencia de los cupos de carne, certificación que a la fecha de tramitación de la DIN, la importación referida tenía cupo disponible para la importación de carne de origen Paraguaya, al amparo de la D.I. Nº 3630172205-7 de 21.09.2006.

 

Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en especial de acuerdo al merito del Informe anteriormente señalado, no se encuentra acreditado en estos autos la existencia de un saldo positivo de importación de la carne de origen paraguayo al mes de Noviembre del año 2006, por lo que no se hará lugar al Reclamo interpuesto por la Empresa UNITED MARKETING AND SALES CHILE S.A., con el objeto de proceder a la devolución de los derechos supuestamente pagados en exceso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, art. 117° de la Ordenanza de Aduanas y art. 17° del DFL. Nr.329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR, al Reclamo de fojas uno (1) interpuesto por la empresa UNITED MARKETING AND SALES CHILE S.A., representada por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V., en orden aplicar el beneficio establecido en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional del acuerdo ACE -35 Chile - Mercosur a la D.I. Nº 3630172205-7 de 21.09.2006.

 

2.-NO HA LUGAR, a la solicitud de devolución de derechos por no proceder al cambio de preferencia arancelaria, partida Naladisa Régimen Mercosur ACE-35 a D.I.. 3630172205-7 de 21.09.2006

  

3.-En el evento que el Reclamante no apelare de esta Resolución, elévense estos autos en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA

REMITASE copia a Secretaría Depto. Técnicas Aduaneras y Mesa de Reclamos A.L.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE