Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 023, de 24.01.2005

RECLAMO Nº 450, DE 22.12.2003

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nºs 3470048129-K Y 3470048130-3, DE 07.11.2000, 3470045271-0, DE 11.10.2000, 3470049288 Y 3470049290-9, DE 20.11.2000, 3470050900-3, DE 06.12.2000, 3470050911-9, DE 07.12.2000, 3470053912-3, DE 10.01.2001, 3470054317-1, DE 15.01.2001 Y 3470056991-K, DE 09.02.2001.

CARGOS Nºs 920778, 920779, 920796, 920797, 920813 A 920817 Y 920819, TODOS DE 30.09.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 901, DE 28.07.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.08.2004.

 

 

VISTOS:

 

Los Oficios Ordinarios Nºs C-609, de 03.09.2004 y C-301, de 16.04.2004, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 5280, de 02.06.2004, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ord. Nº 203, de 27.05.2004, del Subdirector Técnico; Of. Ord. Nº 1002, de 05.08.2004, del Subdirector Jurídico, Of. Ord. Nº 9814, de 12.10.2004, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, Of. Ord. Nº 134, de 19.10.2004, del Subdirector de Fiscalización.  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los Cargos Nºs 920778, 920779, 920796, 920797, 920813 A 920817 Y 920819, todos de 30.09.2003, emitidos por concepto de derechos dejados de percibir en Declaraciones de Importación Nºs 3470048129-k y 3470048130-3, de 07.11.2000, 3470045271-0, de 11.10.2000, 3470049288 y 3470049290-9, de 20.11.2000, 3470050900-3, de 06.12.2000, 3470050911-9, de 07.12.2000, 3470053912-3, de 10.01.2001, 3470054317-1, de 15.01.2001 Y 3470056991-k, de 09.02.2001, que amparan unas partidas de insecticidas acondicionados para la venta al por menor solicitadas a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, posición 3808.10.10, con aplicación del margen de preferencia porcentual contemplado en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, los Cargos fueron formulados por cuanto en fiscalización a posteriori se objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur a los productos (insecticidas marca Raid), puesto que, habiéndose iniciado una comprobación del cumplimiento del requisito específico de origen contenido en el Apéndice 3, numeral 7 del Anexo 13 del Acuerdo, se comprobó que este producto es elaborado con principios activos importados de terceros países no integrantes de MERCOSUR.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo con los siguientes argumentos:

 

-  Extemporaneidad de los cargos, fundado en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas.

-  Caducidad de los cargos que se reclaman, fundamentándose esta apreciación en que a la Resolución Nº 2788/2002, en la que a su juicio se fundamentaron los cargos, se le dio un efecto extensivo para todas las declaraciones de importación que amparan las mismas mercancías del mismo origen y procedencia, en circunstancias que debió dictarse una nueva resolución. En consecuencia, sólo podían formularse cargos hasta un año después de la fecha de la resolución, es decir, hasta el 11.07.2001, fecha de legalización de las D.I. que podrán estar involucradas. 

-  Irretroactividad de la Resolución Nº 2788/02, señalando que ésta fue dictada después de efectuarse un proceso tendiente a determinar que las mercancías cumplían con los requisitos de origen, lo que trae por consecuencia que este acto administrativo tenga el mismo valor de un fallo o un dictamen y, por lo tanto, sólo puede regir para el futuro, es decir, para aquellas declaraciones aceptadas a trámite a contar de la fecha de la resolución, esto es 11.07.2002. 

-  Improcedencia de la aplicación del Régimen General, toda vez que en su opinión procedería la aplicación de los beneficios del AAPCE. Nº 16 o, en subsidio, el trato contemplado en la PAR Nº 4.   

 

Que, sobre la extemporaneidad de los cargos argumentada por el recurrente, quien supone que están formulados en virtud del Artord. 91, es menester precisar que del análisis de los documentos aludidos se puede verificar que no indican la disposición legal sobre la cual fueron  formulados. Por su parte, el fallo en primera instancia se pronuncia sobre las alegaciones del reclamante, señalando que éstos se formularon de conformidad con el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, al respecto, es menester hacer presente que no puede asumirse, como lo manifiesta el recurrente, que los cargos fueron formulados con fundamento en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, sino que por cualquiera de las normas vigentes que facultan al Servicio para su formulación.  

 

Que, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general que establece la facultad del Servicio para formular cargos cuando para ello no resulte necesario modificar o anular la declaración que lo origina.

 

Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo expresado en el considerando anterior se desprende claramente que en el caso consultado la formulación de la denuncia y su respectivo cargo debió fundarse en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, lo que cambia sustancialmente el marco jurídico aplicable. En efecto, la norma general que establece la facultad del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 93 referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición.

 

Que, dicho artículo faculta al Servicio para formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Agregando, en su inciso final que la mencionada facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil. 

 

Que, en esta disposición sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuada o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, como se advierte, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.

 

Que, en este caso, la declaración se encontraba no solamente legalizada – lo que la hace, en principio, inmutable -, sino también afinada, agotada su tramitación y cancelados los derechos de acuerdo a lo consignado en la declaración, de manera que ya no era posible que el cobro de la diferencia de derechos Ad valorem e IVA se efectuara por su intermedio, por lo que los cargos no pudieron ser formulados de conformidad al artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas sino que por el artículo 93.    

 

Que, asimismo se hace presente que en ninguna parte de esta disposición se establece que el Director Nacional deba dictar una resolución por la cual se disponga la modificación de la declaración.

 

Que, esta interpretación fue emitida por Informe Nº 41, de 13.11.1997, de la Subdirección Jurídica de Servicio, debidamente ratificada por el Director Nacional de Aduanas. Además, fue ratificada por Providencia Nº 224, de 07.12.2001, con Minuta Nº 12, de 06.12.2001, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, previo al análisis de los antecedentes de la controversia es indispensable precisar que la aplicación de una preferencia arancelaria contemplada en algún Acuerdo o Tratado de Libre Comercio presupone siempre el cumplimiento de una determinada norma de origen.

 

Que, con motivo de dudas fundadas respecto del cumplimiento de la norma específica de origen establecida en el Apéndice 3 para los insecticidas denominados Raid Todo Insecto 440,  Repu Raid 45 N, Raid Matapulgas, Raid C y J 440, Raid Ant 440, Raid Extraduración MMZ, C y H Country Fresh, Raid C y J 263 cc y Tableta Expo Nueva Chile, importados en Chile, elaborados por la empresa S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C., se efectuó una verificación de origen en los términos establecidos en el  artículo 17 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, en dicho proceso de verificación quedó claramente demostrado que los principios activos con los cuales son elaborados los productos verificados son originarios de Estados Unidos de América, Japón, Kenya e Italia, vale decir, de terceros países no participantes del Acuerdo, contraviniendo la regla específica de origen para los insecticidas de la partida 38.08, que dispone que los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios. 

 

Que, por lo antes anotado se emitió la Resolución Nº 2788, de 11.07.2002, complementada por Resolución Nº 3487, de 27.09.2002, de la Subdirección de Fiscalización, calificando como no originarios de Mercosur a los productos antes individualizados.

 

Que, en la resolución que elevó la causa a prueba se fijó como punto de prueba que se acredite por la Parte Signataria Exportadora el cumplimiento de los requisitos específicos de origen establecido en el artículo 4 del Anexo 13 -Régimen de Origen- Apéndice 3 Nº 7 del Acuerdo Mercosur y/o el cumplimiento de las normas de origen de la Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, tanto en el fondo como en la forma, para los productos  Códigos 100893, 100753, 100741 y 105263 Raid.

 

Que, en la rendición de la prueba solicitada el reclamante no aportó antecedentes emanados del fabricante y exportador argentino que demuestren que en la formulación de los insecticidas se haya utilizado principios activos producidos en el territorio de los países signatarios de Mercosur, limitándose a señalar que los productos no originarios, que se clasifican en las partidas 29.32 y 29.16, cumplen con el requisito de salto de partida del Régimen General de las Normas de Origen puesto que son exportados por la partida 38.08 del Arancel..

 

Que, como se puede observar, en el presente juicio no se ha demostrado que en la elaboración de los productos cuestionados se haya utilizado principios activos producidos en el territorio de un país signatario de Mercosur.   

 

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en instancia anterior del juicio el recurrente aportó declaración del productor argentino, a fojas 316 (trescientos dieciséis), en que consta que el producto Raid Casa y Jardín, código 105263, está producido en base a algunos componentes no originarios de los países signatarios del Mercosur, encontrándose entre éstos los principios activos Neopynamin y Permetrina, de origen Japón.

 

Que, asimismo, entre los documentos acumulados en la verificación de origen efectuada por la Subdirección de Fiscalización, a fojas 561 (quinientos sesenta y uno), 562 (quinientos sesenta y dos), 606 (seiscientos seis), 607 (seiscientos siete), 608 (seiscientos ocho), 609 (seiscientos nueve), 619 (seiscientos diecinueve), 620 (seiscientos veinte), 630 (seiscientos treinta) y 631 (seiscientos treinta y uno), existen documentos emanados del productor/exportador argentino que certifican que los productos cuestionados son elaborados con los principios activos tetrametrina, d-aleprina y permetrina, los cuales son originarios de Japón y Estados Unidos de América.  

 

Que, en cuanto a la caducidad de los cargos y a atribuir el carácter de un fallo de aforo o de un dictamen a la resolución que calificó como no originarios de Mercosur a los productos cuestionados como pretende el recurrente-, es menester precisar que no es procedente por cuanto la Resolución Nº 2788/2002 posee naturaleza jurídica distinta de los fallos y dictámenes. En efecto, la base legal de estos últimos se encuentra contenida en la Ordenanza de Aduanas mientras que la verificación de origen está establecida en un Acuerdo Comercial suscrito por nuestro país.

 

Que, por otra parte, cabe puntualizar que, en general, una vez que el Servicio de Aduanas efectúa una verificación de origen a un determinado producto, el resultado de ésta es aplicable a todas las operaciones de importación de ese producto que se hayan llevado a efecto con antelación o que se realicen con posterioridad, hasta el momento que el interesado demuestre a la Aduana que el proceso de elaboración o el origen de los componentes ha variado. Por consiguiente, no corresponde atribuir a la Resolución emitida una fecha de vencimiento que legalmente no posee.  La única limitante para la aplicación de una resolución de verificación de origen la constituye el plazo que la legislación interna dispone para la formulación de cargos por derechos dejados de percibir, vale decir, el plazo de tres años establecido por el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.    

 

Que, en consecuencia, en las Declaraciones de Importación cuestionadas no procede la aplicación del trato  arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. 

 

Que, por otra parte, la PAR Nº 4, suscrita en el ámbito del Tratado de Montevideo 1980 del cual Argentina y Chile son partes signatarias, se rige por el Régimen General de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración contenido en la Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes, la cual en su artículo primero dispone que son originarias de los países participantes de un Acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980:

 

“c)       Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la Naladisa en partida diferente a la de dichos materiales.”  

 

Que, en el presente caso los materiales ingresaron a territorio argentino por las partidas 29.16 y 29.25 y fueron exportadas a Chile por la partida 38.08, vale decir, cumplen con la regla general de origen de la ALADI, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la preferencia porcentual contemplada en la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4.

                                                                      

Que, por tanto y, 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que en las Declaraciones de Importación Nºs 3470048129-k y 3470048130-3, de 07.11.2000, 3470045271-0, de 11.10.2000, 3470049288 y 3470049290-9, de 20.11.2000, 3470050900-3, de 06.12.2000, 3470050911-9, de 07.12.2000, 3470053912-3, de 10.01.2001, 3470054317-1, de 15.01.2001 y 3470056991-k, de 09.02.2001, no procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

2.APLÍQUESE el trato preferencial contemplado en la PAR Nº4 en las declaraciones de importación antes individualizadas.

 

3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes.

 

4.MODIFÍQUESE los Cargos Nºs 920778, 920779, 920796, 920797, 920813 a 920817 y 920819, todos de 30.09.2003, conforme a nueva liquidación practicada.

                                              

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 901, DE 28 JULIO 2004

 

 

VISTOS:

 

 El Reclamo de Aforo N° 450 de 22.12.2003, y Resolución N° 057 de 28.01.2001 que acumula Reclamos 450, 451, 452,  453, 454, 455,  456, 457, 458 y 459 todos de fecha 22.12.2003, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G. en representación de S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargos N° 920.797 de 30.09.03, que rola a fojas 14 (catorce), 920.796 de 30.09.03 que rola a fojas 45 (cuarenta y cinco), 920.779 de 30.09.03 que rola a fojas 77 ( setenta y siete), 920.778 de 30.09.2003 que rola a fojas 110 (ciento diez),  920.819 de 30.09.03 que rola a fojas 139 ( ciento treinta y nueve), 920.817 de 30.09.03 que rola a fojas 169 ( ciento sesenta y nueve)  920.816 de 30.09.03 que rola a fojas 200 (doscientos), 920.815 de 30.09.03 que rola a fojas 228 ( doscientos veintiocho), 920.814 de 30.09.03 que rola a fojas 256 (doscientos cincuenta y seis) y 920.813 de 30.09.03 que rola a fojas 285 ( doscientos ochenta y cinco).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso N° 3470045271-0 de 11.10.2000 que rola a fojas 17 ( diecisiete), 3470054317-1 de 15.01.2001 que rola a fojas 48 (cuarenta y ocho) y 49 (cuarenta y nueve), 3470056991-K  de 09.02.2001 que rola a   fojas 80 ( ochenta) y 81 (ochenta y uno),   3470053912-3 de 10.01.2001 que rola a fojas 113 ( ciento  trece),  3470050911-9 de 07.12.2000 que rola a fojas  142 (ciento cuarenta y dos), 3470050900-3 de 06.12.2000 que rola a fojas 172 ( ciento setenta y dos) y 173 (ciento setenta y tres),  3470049290-9 de 20.11.2000 que rola a fojas 203 (doscientos tres), 3470049288-7 de 20.11.2000  que rola a fojas 231 (doscientos treinta y uno), 3470048130-3 de 07.11.2000 que rola a fojas 259 ( doscientos cincuenta y nueve), 3470048129-K de 07.11.2000 que rola a fojas 288 ( doscientos ochenta y ocho), se procedió a la importación de Insecticidas “Johnson” acond. a la venta al por menor, procedente de Argentina, consignado a la empresa S.C. Johnson & Son Chile Ltda., clasificado en la posición arancelaria armonizada 3808.1010, posición Mercosur 3808.10.10, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 80%, con un porcentaje de advalorem 1,80%.

 

2.-Que, habiéndose iniciado una investigación de origen, de conformidad con los Arts. 17° y siguientes del Anexo XIII Mercosur, en relación al cumplimiento de requisitos del Apéndice 3 de dicho Acuerdo, que debe cumplir el producto Insecticida (Raid C y J) para su calificación de origen, la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A. emitió Resolución N° 2788 de fecha 11.07.02, mediante la cual califica como no originarios de Mercosur los Insecticidas denominados Raid C y J procedentes de Argentina, y exportados por la firma S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C., en base a Oficio N° 63 de fecha 15.03.2002, emitido por la parte signataria exportadora, en el cual informa que los citados productos son elaborados con principios activos importados desde terceros países no participantes del Acuerdo de Complementación Económica N° 35.

 

3.-Que, como consecuencia de lo anterior, se objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur, puesto que los productos investigados están sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales, considerando además lo dispuesto en el Apéndice 3 N° 7 ACE-35 “.los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas de la Pda. 3808 deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de los países signatarios”.

 

4.-Que, el reclamante impugna los cargos,  basando su alegación principalmente en los siguientes aspectos: extemporaneidad del cobro aplicación retroactiva de un acto administrativo y que en subsidio a la negación de las preferencias Mercosur, debe aplicarse la mejor preferencia arancelaria vigente entre los Estados partes.

 

5.-Que, al respecto debe tenerse presente:

 

5.1 Sobre la extemporaneidad del cargo:

Este se formuló en base a las atribuciones dispuestas en el Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas, la regla general en el tema, ya que habiéndose comprobado en un proceso de fiscalización que existen Derechos e Impuestos dejados de percibir, éstos no serán  enterados mediante un documento de destinación aduanera, por lo que se emite el documento de cobro que se reclama, Existiendo jurisprudencia sobre la materia, como es Resol. N° 445 de 27.09.02.

 

5.2 Sobre la aplicación retroactiva de un acto administrativo:

 Si bien es cierto, en si misma , la Resolución precitada constituye un acto administrativo, no es menos cierto que resolución es la formalización de la conclusión a partir de antecedentes logrados mediante un procedimiento de verificación establecido en el propio Acuerdo, de forma de garantizar a los Estados contratantes el fiel cumplimiento de la negociación comercial de que se trata, en tal caso, lo que se ha concluido en esta oportunidad es que el producto Insecticida  Raid C y J , no accede a las preferencias del Acuerdo Mercosur, por cuando dicho producto es elaborado a partir de principios activos importados desde terceros países no integrantes del Acuerdo, siendo requisito para su aplicación que estos principios sean  de origen de un territorio contratante.

 

De tal forma la negación de las preferencias del Acuerdo Mercosur  para el producto en estudio procede desde que el mismo ha sido elaborado con principios activos ajenos al territorio contratante y no como pretende el reclamante desde la fecha de Resolución, siendo ésta un hito formal de tal conclusión.

 

5.3 Improcedencia de la aplicación de Régimen General de Importación al existir una negociación más preferente como son el ACE-16 y la PAR-4.

El Acuerdo Mercosur ACE-35 incorporó como patrimonio histórico las negociaciones vigentes al momento del presente Acuerdo, de tal forma que multilateralizó y profundizó las preferencias del Acuerdo ACE-16 perdiendo su vigencia en este sentido y quedando vigentes aquellas negociaciones no comerciales y no contradictorias con Mercosur,  por lo anterior, la negociación comercial del Acuerdo 16 no se encuentra vigente.

La preferencia Arancelaria Regional PAR-4, se encuentra vigente por cuanto no ha sido ni tácita ni explícitamente derogada por nuestro país, por lo que procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio entre las posibles de considerar al negarse el trato preferencial del Mercosur, cuestión no observada en la formulación del Cargo que se reclama y que se desarrolla a continuación:

 

5.3.1. El producto Insecticida, en envase para la venta al por menor, se clasifica en el ítem NALADI 38.11.6.02 (02).

 

5.3.2. La negociación vigente de la PAR-4 se encuentra en un 12% de preferencia porcentual quedando un Ad-Valorem residual de 5,28%

 

5.3.3. La aplicación de la preferencia antes citada queda restringida al cumplimiento del Régimen de Origen aplicable, establecido su texto consolidado por la Resolución N° 252 del Comité de Representantes de ALADI, en donde los requisitos específicos prevalecen por sobre los generales. En este marco, el producto importado no se encuentra regulado por requisitos específicos contenidos en el Anexo 2 de la Resol. 252/Aladi,  por lo que es procedente la aplicación del Régimen General de Origen. En el sentido anterior, habrá que estarse al cumplimiento del artículo 1º, Letra C de las Reglas de Origen, ya que es conocido por las partes que el producto importado está elaborado con materiales de países no participantes en el Acuerdo, de tal forma  habrá que acreditarse que el proceso de elaboración ha conferido al producto final una nueva individualidad lo que se caracteriza por el hecho de quedar clasificadas en la Naladisa en una partida diferente a la de dichos materiales o ante su incumplimiento, lo dispuesto en el Art. 2º de la Resolución 252-Aladi ( Valor Cif incorporado en el  Valor Fob exportado),  lo cual le permitiría acceder a una preferencia del 12% pagando un Ad-Valorem de 5,28%.

 

5.3.4. Por lo anterior, lo recurrido por el reclamante en cuanto a la aplicación de la mejor preferencia vigente, en subsidio a la negación de las preferencias Mercosur, queda supeditada al cumplimiento de los requisitos de origen (principalmente lo relativo a la letra  C Art. 1°), su certificación formal y la eventual comprobación por parte del país otorgante de la preferencia, conforme a los mecanismos dispuestos en el marco Aladi. Por otra parte debe recordarse que se trata de un producto que no accede a las preferencias del Mercosur al no cumplir los requisitos específicos y que sin embargo fue Certificado por la parte emisora como beneficiario de dichas preferencias.

 

6.-Que, conforme lo anterior, en Resolución de Causa Prueba de fecha 28.01.2004, que rola a fojas 304 (trescientos cuatro), se solicitó al reclamante: “Acredítese por la parte signataria exportadora, el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, establecido en el Art. 4 del Anexo 13, Régimen de Origen, Apéndice 3 N° 7 Anexo 13 Acuerdo Mercosur y/o cumplimiento de las normas de origen de la Preferencia Regional PAR-4, tanto en el fondo como en la forma, para los productos Cod. 105263 Raid Casa y Jardín.”

   

7.-Que, con fecha 05.02.2004, mediante Registro 138, que rola a fojas 307 (trescientos siete),  el reclamante solicita prórroga para dar respuesta a los puntos de prueba por cuanto para ello debe realizar gestiones en el extranjero,  solicitud que es acogida, autorizándose un plazo de 10 días hábiles, mediante Resolución N° 109 de fecha 12.02.2004, que rola a fojas 311 (trescientos once)

 

8.-Que, mediante Registro N° 183 de fecha 23.02.2004, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola desde fojas 313, (trescientos trece) a fojas 316 ( trescientos dieciséis) acompañando para ello solamente una declaración, que rola a fojas 316 (trescientos dieciséis), mediante la cual declara que el producto Raid Casa y Jardín  (Cód. 105263) se produce con componentes tanto originarios como no originarios del Mercosur, los cuales son sometidos a un proceso de transformación industrial, cumpliendo con el salto de partida, ya que los componentes no originarios corresponden a las posiciones: Neopynamin Pda 2925.19.90 y Permetrina Pda 2916.20.13, y siendo en definitiva el producto elaborado exportado bajo la posición arancelaria 3808.10.10. Además declara que este producto cumple con la norma de origen que indica que el valor Cif de los insumos importados no superan el 40% del valor Fob de exportación, ya que tienen un porcentaje de participación de 17%

 

9.-Que, no es menos cierto, que dicha respuesta corresponde sólo a una “declaración “debiendo ser una “ Certificación”, que rola a fojas 316 ( trescientos dieciséis), la cual es presentada sólo en fotocopia legalizada, emitida por la empresa exportadora S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. y sólo con un timbre, ilegible, de la Cámara de Exportadores de la República Argentina, no dando cumplimiento a lo dispuesto el Artículo Décimo de la Resolución N° 252 Aladi, por cuanto esta certificación debe efectuarse en forma oficial por el organismo competente, conforme lo dispuesto en el Artículo Décimo de la citada Resolución., el cual señala:” la declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador”

 

10.-Que, por Resolución Nº 354 de 17.03.2004, no obstante haberse emitido fallo en primera instancia confirmando los cargos, por Resolución de fecha 11.05.2004, que rola a fojas 334, se deja nulo todo lo obrado de fjs. 308 en adelante, retrotrayendo el expediente al estado de dictarse una nueva resolución que reciba la causa a prueba incluyendo los productos códigos 100893, 100753,  100741 y 105263

 

11.- Que, por resolución de fecha 25.06.04, se fija la causa prueba en los mismos términos indicados en el pto. 6 anterior, pero incluyendo además los productos códigos 100893, 100753, 100741 y 105263.

 

12.-Que, aún cuando mediante Registro Nº 567 de fecha 09.07.2004, que rola a fojas 337, se da respuesta a la causa prueba, esta no da cumplimiento a los puntos fijados, como es la acreditación por la parte signataria exportadora respecto al cumplimiento de los requisitos especificos de origen , como tampoco se acredita cumplimiento a las normas de origen de la Preferencia Regional PAR-4, ya que no aporta ningún antecedente nuevo a la causa.

 

13.-Que, debe considerarse, que los cargos emitidos obedecen a una investigación de origen de conformidad con los Art. 17º y siguientes del Anexo III, en relación al cumplimiento de requisitos del Apéndice 3 de dicho Acuerdo que debe cumplir el producto Insecticida (Raid C y J) para su calificación de origen, informándose por la propia parte signataria exportadora, que los citados productos son elaborados con principios activos importados desde terceros países no participantes del Acuerdo de Complementación Económica Nº35.

 

14.-Que, por lo tanto, al no adjuntarse una certificación oficial del organismo competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos especificos de origen o cumplimiento a las normas de origen de la PAR-4, se resuelve emitir fallo en primera instancia confirmando los cargos N 920.797 de 30.09.03, 920796 de 30.09.03, 920.779 de 30.09.03, 920.778 de 30.09.03, 920.819 de 30.09.03, 920.817 de 30.09.03, 920.816 de 30.09.03, 920.815 de 30.09.03, 920.814 de 30.09.03 y 920.813 de 30.09.03, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a conocimiento del Director Nacional de Aduanas

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas,  y el Art. 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE los Cargos N°s.: s 920.797 de 30.09.03, 920.796 de 30.09.03, 920.779 de 30.09.03, 920.778  de 30.09.03, 920.819 de 30.09.03, 920.817 de 30.09.03, 920.816 de 30.09.03, 920.815 de 30.09.03, 920.814 de 30.09.03 y 920.813 de 30.09.03, emitido por esta Administración en contra de la empresa S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA.

 

2.-CONFIRMASE las denuncias Nº 60658, 60657, 60635, 60633, 60682, 60680, 60679, 60678, 60677 y 60676, todas de fecha 25.09.2003.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE  al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 de la D.N.A.

 

 ANOTESE Y COMUNIQUESE