Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 030, de 24.01.2005

RECLAMO Nº 57, DE 23.07.2004,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3520041920-9, DE 02.07.2002.

CARGO Nº 048, DE 12.05.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 103, DE 25.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.08.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs 137, de 02.09.2004 y 173, de 14.10.2004, del Juez Administrador de Aduana San Antonio; Numeral 1 c) del Artículo 1 de Sección A de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulo C y E del TLC Chile-Canadá; Instrucciones de llenado estampadas en el reverso del Certificado de Origen. 

 

      

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, el certificado de la empresa Cargonauts-Air & Ocean Cargo carece de validez puesto que, según lo aseverado por el Gerente General de la empresa, fue extendido por funcionario no autorizado para tal efecto.

 

Que, además, cabe señalar que el Certificado de Origen no es válido para acreditar el origen de las mercancías que ampara, puesto que no  ha sido llenado conforme a lo establecido en el Numeral 1 c) del Artículo 1 de Sección A de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulo C y E del TLC Chile-Canadá ni a las Instrucciones de llenado estampadas en el reverso del mismo, numerales 4 y  6 al 10.

  

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 103, DE  25 AGOSTO  2004               

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 57/23.07.2004, presentado conforme al Artord 116º por el Sr. Agente de Aduanas Sr. WILFRED ADELSDORFER S.,  en representación de AUTOMOTRIZ MX S.A., reclamando la aplicación del Cargo Nº 048 del 12.05.2004 y solicitando aplicación de la preferencia arancelaria otorgada por el TLCCH-C, Chile-Canadá a las mercancías amparadas por D.I. 3520041920-9/02.07.2002, de fojas uno y dos ( 1 y 2).

 

La Declaración de Ingreso, Import. Ctdo /Ant. N° 3520041920-9 de fecha 02.07.2002, de fojas siete y treinta y siete (7 y 37).

 

El Certificado de la empresa CARGONAUTS (Air & Ocean Cargo), de fecha junio 15, 2002, rolante a fojas tres (3).

 

El Cargo Nº 048/12.05.2004, emitido a la empresa AUTOMOTRIZ MX S.A., a fojas cinco (5).

 

El Certificado de Origen, Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y Canadá, emitido por la empresa DANA GLOBAL SALES de fecha 27.06.2002, a fojas diecinueve y cuarenta y ocho (19 y 48 ).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Miguel Astorga C., rolante a fojas a veintitrés a veinticinco ( 23 a 25).

 

La resolución de fecha 03/08/2004 dictada en autos, ordenando medidas para mejor resolver, que rola a fojas treinta (30).

 

El Informe del Fiscalizador Florentino Balmaceda D., de fojas treinta y cuatro (34).

 

La Guía de Entrega y Movimiento Interno con documentos del despacho, presentada con fecha 09/08/2004 por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer, rolante de fojas treinta y cinco a cincuenta (35 a 50).

 

La Nota de fecha 10/08/04 de la empresa Cargonauts, solicitando prórroga para la entrega de información solicitada, a fojas cincuenta y uno.( 51).

 

Las Notas de la empresa Cargonauts recepcionadas con fecha 20/08/04, dando respuesta al oficio de la referencia Nº 188, de fojas cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (52, 53 y 54).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la citada Declaración de Ingreso, Import., Ctdo./Ant. N° 3520041920-9 de fecha 02.07.2002, se internaron 1905.8920 KN, Juegos de Pastillas Montadas para Frenos, DANA-F, mercancías acogidas al TLCCH-C, 0% Ad-Valorem.

 

2.-Que, el Cargo Nº 048/12.05.2004, emitido a la empresa AUTOMOTRIZ  MX S.A., indica “SE ACOGE A TLCCH-C, SIN CUMPLIR CON DOCUMENTO ESTABLECIDO EN ART. D-11 DEL TRATADO Y LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL CAP. D Y E LAS MERCANCÍAS SE EMBARCARON EN TERRITORIO USA. SE PROCEDIO CONFORME A INSTRUCCIONES OF. CIRC. Nº 398/27.04.98.- SIN EMBARGO REVISIÓN EX-POST ESTABLECE QUE EL DOCUMENTO ALTERNATIVO INDICADO EN 4.2 DEL MENCIONADO OF. CIRC. CARECE DE TODA VALIDEZ POR CUANTO NO AMPARA B/L O FACTURA DE LA OPERACION DE TRIANGULACION. INFRINGE ARTORD 173 AL VALOR, POR CORRESPONDERLE REGIMEN GENERAL. “ OF. ORD. 4058/28.04.2004 DPTO. INTELIG. ADUANERA”.

 

3.-Que, el Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y Canadá, emitido por la empresa DANA GLOBAL SALES de fecha 27.06.2002, ampara las mercancías descritas en la D.I.

 

4.- Que, el Certificado de la empresa CARGONAUTS ( Air & Ocean Cargo), de fecha junio 15, 2002, señala: “ Por medio de la presente y en nuestra calidad de agentes en Chile de los Señores Dana Word Trade C/O Echlin Canada Inc. quienes han embarcado la unidad de la referencia en Ontario, Canadá, cuyo servicio naviero contempla el transbordo en el puerto de Miami USA, certificamos que en ningún caso dicha carga de origen Canadiense fue desaduanada en USA., sino tan sólo se transbordó a su destino final, estando en todo momento bajo la supervisión de las aduanas de EE.UU.”

 

“Por lo tanto, agradeceremos a ustedes considerar estos antecedentes válidos para cumplir así las normas vigentes que regulan el tratado de libre comercio entre Chile y Canadá, y permitir que nuestro cliente Sres. AUTOMOTRIZ MX S.A., pueda acceder al tratado arancelario preferencial”, certificado firmado por el “Depto. de  Operaciones Marítimas” y en la Ref. indica: M/N CSAV Atlanta v. 22 B/L ( H) 06-5716.

 

5.-Que, en la presentación el Despachador en su párrafo primero indica que reclama: “la aplicación del Cargo Nº 048 del 12.05.2004 a la D.I. 3520041920-9 de fecha 02.07.2002, tramitada ante la Aduana de San Antonio por aplicación del régimen general, en mérito a las consideraciones que se exponen:

 

“Para cumplir con lo establecido en el Artículo D-11 del TLC suscrito con Canadá y a lo instruido por el oficio circular 398/98 numeral  4.2 adjunto remito a usted certificado de la empresa Cargonaut Air & Ocean Cargo de fecha 15.06.2002 en el que se certifica que la mercancía no sufrió  modificación ni alteración de ningún orden que le haya hecho perder su origen durante su tránsito o transbordo por el territorio del tercer país. En este caso en los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo expuesto y considerando la documentación que se adjunta, solicita la aplicación de la franquicia aduanera establecida en el TLC suscrito con Canadá”.

 

6.-Que, en el Informe el Fiscalizador en su párrafo final señala que: “ En mérito a los considerandos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el reclamante, a juicio del suscrito procede otorgar la preferencia solicitada para las mercancías materia de autos, previa consulta y verificación de la firma efectuada en el Certificado otorgado por la Empresa CARGONAUTS ( Air & Ocean Cargo), de fecha junio 15, 2002, en calidad de agentes en Chile de los Señores Dana Word Trade C/O Echlin Canada Inc.”.

 

7.-Que, la resolución de fecha 03/08/2004 dictada en autos, ordenando medidas para mejor resolver, señala en sus puntos que se hagan llegar los documentos originales bases del despacho, a la empresa Cargonauts que acredite su calidad de agente de la empresa Dana Word Trade y que el fiscalizador que efectuó la revisión de la carpeta de despacho materia de autos indique si el documento cuestionado se encontraba en dicha carpeta.

 

8.-Que, el Informe del fiscalizador Sr. Florentino Balmaceda D. señala: “ LOS DESPACHOS QUE DIERON ORIGEN A LOS MENCIONADOS CARGOS NO CUMPLIAN CON ORIGEN POR CUANTO LAS CARTAS QUE EMITIA EL EMBARCADOR EN TODOS LOS CASOS ERA UN FORMATO ESTANDAR QUE NO INDICABA LA OPERACION DE EXPORTACIÓN AMPARADA NI TAMPOCO UN B/L QUE CORRESPONDIERA A DICHA OPERACION, PUDIENDO SER EMPLEADAS PARA CUALQUIER EMBARQUE SIN QUE ELLO LES DIERA VALIDEZ” ( Cargo Nº 48/2004).

   

9.-La Guía de Entrega y Movimiento Interno con documentos en original del despacho materia de autos, presentada con fecha 09/08/2004 por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer, rolantes de fojas treinta y cinco a cincuenta ( 35 a 50), los cuales se encuentran algunos con la fojación corregida y por último ( numerada 14) una fotocopia de la empresa Cargonauts de fecha “ Santiago, junio 15, 2002), en su calidad “ de agentes en Chile de los Señores Dana Word Trade C/O Echlin Canada Inc.”, que indica al pie de página en forma manuscrita: “Original en Aduana”.

 

10.-Las Notas de la empresa Cargonauts, firmadas por el Gerente General Sr. Claudio Vicuña B., recepcionadas con fecha 20/08/04, dando respuesta al oficio de la referencia Nº 188, de fojas cincuenta y tres (53) señala: que la persona que emitió los certificados fue el funcionario de la empresa Representante de Ventas Sr. Richard Cerda H. además indica “ Queremos dejar constancia que de acuerdo a la política de nuestra empresa y considerando que tomamos cargas desde las bodegas de los proveedores en Canadá y las transportamos por tierra hasta el puerto de embarque en USA, para embarcar  ( Aérea o Marítima) a Chile, los clientes para los cuales hacemos estos tránsitos nos solicitan la carta de tránsito, certificando “ que, como Agentes del embarcador ( esto se refiere a nuestros colegas Embarcadores en Norteamérica) nos consta que en ningún caso dicha carga ha sido desaduanada en USA, sino tan sólo se transborda a su destino final, estando en todo momento bajo la supervisión de las Aduanas de EE.UU., la que emitimos y solamente en los casos en que hemos sido  nosotros a  través de nuestro Agente en USA, los que hemos recogido en Canadá y llevando hasta el puerto de salida en USA”., continua a fojas cincuenta y cuatro (54) indicando que: “ Lo anterior provocó que este funcionario, en ausencia de la persona encargada, no reparara en los detalles y emitió la carta, indicando erróneamente que somos Agentes en Chile de Dana Word Trade C/O Echlin Canada Inc. Sólo somos los agentes embarcadores del consignatario de esta carga, Sres. Automotriz MX S.A., y considerando que el cliente presentó a nuestro funcionario copia de los certificados de origen, éste de buena fe, procedió a emitir y a firmar la carta en mención”.

 

11.-Que, el Texto del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, señala en su Capítulo D, Artículo D-11: Transbordo: “Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad a los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte”.

 

El Capítulo E, Procedimientos Aduaneros, Artículo E-02 Obligaciones respecto a las importaciones, Numeral 2, prescribe: “letra c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte”.

 

El Oficio Circular Nº 398/27.04.98, Numeral 4.2 que señala: “caso que no se cuente con los documentos de destinación referidos en el Nº 4.1, o no se hubiera podido completar dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se deberá disponer de carta o documento emitido por la empresa de transporte, embarcador u otro agente interviniente en la operación comercial que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el número 1 anterior; esto es certificar que la mercancía no sufrió modificación o alteración de ningún orden que le haga perder el origen durante su tránsito o transbordo por el territorio del tercer país”.

 

“Numeral 7.- Lo dispuesto en los números anteriores es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que corresponden a este Servicio, de conformidad a sus facultades legales y a lo establecido en el tratado de Libre Comercio Chile-Canadá”.

 

12.-Que, de los considerandos anteriores se desprende que el certificado otorgado por la empresa Cargonauts, Air & Ocean de fecha 15/06/2002 rolante en autos a fojas tres (3) carece de validez, según lo ratifica el Gerente General de la empresa Sr. Claudio Vicuña Bertens, que el informe del Fiscalizador Sr. F. Balmaceda, establece que el Certificado que constaba en la carpeta de despacho no cumplía las formalidades al momento de la fiscalización, que la carpeta presentada por el Sr. Despachador, en la fojación de los documentos del despacho se infiere que se corrigió la fojación, al no darse cumplimiento de las formalidades requeridas para impetrar las franquicias del TLC Chile-Canadá, procede en esta etapa confirmar el Cargo emitido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes,  y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE  el Cargo Nº 048 de fecha 12.05.2004, emitido en contra de “AUTOMOTRIZ MX S.A.”.

 

2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE