Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 066, de 28.01.2005

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 018, DE 20.01.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.807, de 10.11.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 351.027-6, DE 02.10.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 257, DE 28.10.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.10.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.538, de 12.11.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003; 312, de 17.07.2003; 518 y 519, de 02.12.2003; 016 a 018, de 27.01.2004 y 245, de 03.12.2004, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 351.027-6, de 02.10.2002, al determinarse que la medida de los tapones de corcho importados conforme documento citado en secuencia 1 de Antecedentes de la Importación – 45 x 24 mm. Nat.1° LPN-1 –, fs. treinta y cinco y treinta y nueve (fs. 35 y 39), comercializados según Declaración Jurada emitida por el Importador, fs. cuarenta (40), no concuerda con aquellos descritos en el ítem respectivo de la Solicitud de Reintegro y en facturas de venta interna y guías correspondientes, fs. cuarenta y dos a cincuenta y dos (fs. 42 a 52), medidas 44 x 24 1ra. S.María-Tol (Racimo-Chile) y 1era. Natural c/impresión.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo proporcionando un Certificado de fecha 27 de Noviembre de 2003 fs. cincuenta y cuatro, (fs. 54), emitido por “ACI CHILE CORCHOS S.A.”, empresa que importó la mercancía, argumentando que el artículo es el mismo y la diferencia se debería a que sus medidas no son siempre exactas, por ser un producto natural.

                                                                      

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y ocho y setenta y nueve (fs. 78 y 79), determina confirmar el Cargo en razón a que no existiría correspondencia entre la mercancía importada y aquella comercializada en forma interna para su incorporación a productos de exportación.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y uno a ochenta y cinco (fs. 81 a 85), el recurrente manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia habría cometido graves arbitrariedades, errores jurídicos y técnicos, al ignorar, entre otros, el informe pericial de autos, fs. setenta y tres a setenta y seis (fs. 73 a 76), en el cual se señala que la diferencia en la identificación de producto dice relación sólo con el tipo de nomenclatura empleada por uno y otro emisor, y no significa la existencia de productos diferentes o distintos, además que el corcho, como lo son otros productos orgánicos, es susceptible de sufrir cambios dimensionales por efectos de la humedad y la temperatura.

 

Que, las referencias obtenidas de la página Internet del vendedor, fs noventa y uno (fs. 91), invalidan el fundamento proporcionado por los interesados al señalar que el fabricante produce tapones de corcho dimensiones estándar además de otras medidas bajo pedido.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003; 312, de 17.07.2003; 518 y 519, de 02.12.2003; 016 a 018, de 27.01.2004 y 245, de 03.12.2004, D.N.A. se determinó que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una certificación del importador sobre el particular.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 257, DE 28 OCTUBRE  2004

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 018, de fecha 20.01.2004, mediante el cual el Sr.  Eulogio Pérez- Cotapos S., Gerente General de Viña Carmen S.A., RUT./ 87.941.700-7, impugna la formulación del Cargo N° 920.807, de 10.11.2003, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, el que recae en la mencionada Viña exportadora de vinos, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 116. FS/ 1/4-13-17-

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que,  dicho exportador mediante Solicitud de Reintegro Ley 18.708, Nº 351027-6/ 02.10.2002, obtuvo la cantidad de US$ 3.066,60. FS/17-18.-

 

2.-Que, el Cargo N° 920.807/10.11.2003, fojas 13, indica lo siguiente:

 

REINTEGRO MAL PERCIBIDO EN SOLIC/351027-6/-02.10.2002, ADUANA/ VALPSO.-

 

"...en SECS. 1, y 4, del recuadro Antecedentes de la Importación, declarados en la Solicitud se indican medidas diferentes de los tapones de corcho, por el cual se está solicitando el reintegro respectivo.-

"... en virtud de lo anterior, no cumple con lo señalado en la Resolución 8632/94, que establece las normas para la aplicación de la Ley 18.708.-

"... antecedentes: SOLIC. 351027; DI. 1540074530 y 1540057283”

 

3.-Que, en lo referente a SEC.1/SOL/REINT: De acuerdo a la D.I./COD.103/1540074530-4/27.06.2001, ítem 3, FS/34/35, y FACT. IMP. F-010477/ 2001.05.07, FS/ 39, se trata de tapones de corcho Nat. 45x24 MM, medida que no concuerda con la señalada en factura de venta interna N° 2295837/28.02.2002, FS/48 que indica tapones 44/24.- Importador ACI CHILE CORCHOS S.A, Proveedor portugués Alvaro Coelho, FS 34.

 

ACI CHILE, le vende a Santa Rita, medidas 45 x 24, Facturas 0002760- 68 y 98. FS/36/38-39, Santa Rita le vende a Viña Carmen medidas 44x24, facturas 2295736/31.12.2001- 2295799/31.01.2002- 2295837/28.02.2002, FS/42-46-48.- Por lo anotado Viña Carmen solicita reintegro por corchos 44x24, medida diferente a la 45x24, importada.- Fojas 17- SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18708/Nº  351027-6/02.10.2002.-

 

4.-Que,  en lo referente a SEC.4 / SOL/ REINT: Tapones de corcho natural 49x 24.  Declaración de Importación Nº 1540057283-3/ 30.01.2001, ítem 1, fojas 18.  No se adjunta fotocopia de esta D.I., en antecedentes, tampoco hay declaración jurada alguna en la que se informe tomando como hito la aludida DI., la ruta documental de este producto hasta llegar a la disponibilidad del exportador.-

 

5.-Que, en su presentación de reclamo la contraparte no alega defensa para los tapones de corcho natural 49x24, no obstante los menciona a fojas 2, segundo párrafo.-

 

6.-Que, a fojas 62 y 66, el fiscalizador de esta Dirección Regional señor Hugo Cornejo C., mediante OFS. ORDS. 909/17.05.2004 y 129/02.08.2004, informa Reclamo Nº 018/2004, y comunica que el reintegro se encuentra mal percibido por cuanto las declaraciones de importación que sirvieron de base para la Solicitud de Reintegro 351027-6/ 02.10.2002, fojas 17, no tienen relación alguna con las medidas de los tapones declaradas en las secciones 1 y 4 del recuadro antecedente de la importación de dicha Solicitud.-

 

7.-Que, a fojas 67/68, se solicitó al reclamante la causa a prueba. ORD.746/20.08.04, de esta Dirección Regional.-

 

8.-Que,  a fojas 69, se da poder y designan abogados patrocinantes a los señores Eduardo González Errázuriz, Gustavo Ortíz Ramírez y José Miguel Huerta Molina.-

 

9.-Que,  en la respuesta al término probatorio, el abogado señor José Miguel Huerta Molina, a fojas 70, solicita: EN LO PRINCIPAL/ informe pericial; EN EL PRIMER OTROSÍ, se traigan a la vista documentos que indica; en EL SEGUNDO OTROSÍ, solicita copia del Informe del fiscalizador de autos.-

 

10.-Que, la contraparte acompañó Informe Pericial de 14.06.2004, emitido, por CESMEC, en la cual se indica que las leves diferencias generadas por las tolerancias dimensionales tienen nulo efecto comercial, pues el corcho es vendido en forma unitaria ( no por peso) y por otro lado funcional ya que su calidad tiene que ver principalmente con otras variables y no con las dimensionales.-

 

11.-Que, el Dictamen elaborado por CESMEC no tiene fuerza probatoria para desvirtuar lo observado por el denunciante, ya que no se pronuncia en forma categórica sobre la importancia de las dimensiones o medidas diferentes de los tapones de corcho, materia en controversia.  Asimismo, no se acompaña la Norma ISO 3863, documento de respaldo esgrimido por la parte pericial.-

 

12.-Que, en virtud de lo anterior no se cumple con lo señalado en la Res. 8632/94/DNA, que norma la aplicación de la Ley 18708, en el sentido de que la mercancía importada, tapones de corcho de determinadas dimensiones, sean los mismos vendidos en el mercado interno por el importador al exportador.-

 

Que, este Tribunal en razón a los considerandos antes mencionados resolverá confirmar el Cargo 920807/2003, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17, N°6, del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N°  920.807, de 10.11.2003    formulado en esta Dirección Regional de Aduanas, por las razones precitadas.

 

2.-Elévense estos antecedentes, en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.