Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 078, de 14.02.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 003, DE 29.07.2004

ADUANA ANTOFAGASTA.

CARGOS Nºs. 012 y 013, DE 13.05.2004; 014 y 015, DE 03.06.2004

DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN Nºs. 61.172-7, de 30.01.2001; 61.274-K, de 02.02.2001; 63.951-6, de 17.07.2001;  y 64.844-2, de 06.09.2001.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  1.229, DE 16.09.2004

FECHA DE NOTIFICACION: 16.09.2004

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs 1.568, de 01.10.2004 y 2.012, de 28.12.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduanas II y III Región; Ex Artículo 5º de la Ley Nº 18.480/85, vigente a la fecha de exportación de la mercancía.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1229,  DE 16 SEPTIEMBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

Las Reclamaciones interpuestas, según formularios N° 003 de fecha 29.07.2004 y N° 010 de fecha 18.08.2004 que rolan a fojas 1 y fojas 20 del respectivo expediente, suscritas por el Sr.  Carlos Mujica Pizarro, Subgerente de Administración y Finanzas, quien en representación de ASFALTOS CHILENOS S.A. impugna los Cargos N° 012 y N° 013, ambos de fecha 13.05.2004 y los Cargos N°014 y N° 015, ambos de fecha 03.06.2004, formulados por la percepción indebida de los beneficios por concepto de Reintegro Simplificado contemplados en la Ley N° 18.480/85, respecto de mercancías exportadas mediante las Declaraciones de Exportación N° 061172-7 de fecha 30.01.2001; N° 061274-K de fecha 02.02.2001; N° 063951-6 de fecha 17.07.2001 y N° 064844-2 de fecha 06.09.2001.

 

La Resolución que acumula el Reclamo N° 010 de fecha 18.08.2004, al Reclamo N° 003 de fecha 29.07.2004, por ser este último de anterior iniciación y tratarse de materias idénticas; mismo reclamante y mismo consignatario y que rola a fs. 38 del expediente del Reclamo N° 003.

 

El Informe N° 482 de fecha 18.08.2004, con antecedentes adjuntos, del fiscalizador Sr.  Daniel Soto Ritter, que rola a fs. 39 a la fs. 70 del expediente, quién ratifica la formulación de los Cargos basado en los antecedentes que se desprenden del mismo informe.

 

La Ley Nº 18.480/85, su Resolución interpretativa N° 1372 de fecha 16.03.1989 de la D.N.A. y el Informe Legal N° 32 de fecha 09.05.1994 de la D.N.A.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fs, 71.

 

El Oficio Circular N° 388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante las Declaraciones de Exportación Nº 061172-7 de fecha 30.01.2001; N° 061274-K de fecha 02.02.2001; N° 063951-6 de fecha 17.07.2001 y Nº 064844-2 de fecha 06.09.2001, se exportó "Cemento Asfáltico”.

 

Que, respecto a estas Exportaciones se solicitó el beneficio del Reintegro Simplificado que contempla el Art. 1º lo de la Ley Nº 18.480/85.

 

Que, los Cargos reclamados Nº 12, Nº 13, Nº 14 y Nº 15 que rolan a fojas 6, 7, 37 y 36 respectivamente, fueron formulados por haber percibido indebidamente el reintegro simplificado contemplado en la disposición citada precedentemente, al no cumplirse con lo estipulado en el Art. 5º de la misma ley que establece que "Se considerarán mercancías de origen nacional, para los efectos de esta Ley, las elaboradas  íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquellas  en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificada en el arancel aduanero en una posición diferente a la del o los componentes importados..."

 

Que, lo anterior se originó debido  a la exportación de “cemento asfáltico” elaborado íntegramente con petróleo crudo de origen extranjero.

 

Que, al respecto, a fojas 1 y 21. el reclamante fundamenta su presentación diciendo que "El Asfalto exportado corresponde a un proceso productivo realizado al petróleo en la Refinería de Petróleos de Concón (RPC) y posteriormente a procesos productivos realizados en nuestra planta".

 

Que, conforme consta en el Informe del fiscalizador interviniente que rola a fs. 39 del expediente, la empresa ASFALTOS CHILENOS S.A., percibió indebidamente el beneficio del reintegro del Art. 1º de la citada ley, por cuanto el producto exportado “Cemento o Pitch Asfáltico” de la partida arancelaria 2715.0000, si bien es cierto que cumple con que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificada en el arancel aduanero en una posición distinta a la del o los componentes importados", tal como lo establece el criterio de la norma definida en la segunda consideración del Art. 5º de la Ley Nº 18.480/85, no cumple la condición de "mercancía nacional", definida en la misma disposición legal que establece que además de las mercancías elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, expresa que se considerarán como tal también, “aquellas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a medía elaboración,  o partes o piezas importadas por un valor CIF  que no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse".

 

Que, respecto a las mercancías motivo de la presente reclamación, lo señalado precedentemente se encuentra ratificado por nota de fecha 15.03.2004 de la RPC, que en respuesta al Of.  Nº 1562 de fecha 23.10.2003 de esta Aduana mediante la cual se consultó la procedencia (nacional o extranjera), una breve especificación del proceso productivo y la composición de los insumos utilizados para obtener este “Pitch Asfáltico, brea o alquitrán", manifiesta que "...El proceso de elaboración de Pitch, es el resultado de la destilación de una mezcla de petróleo crudo, la mezcla mencionada se destila en dos torres de fraccionamiento en la primera denominada torre atmosférica se extrae del petróleo los compuestos valiosos como LPG, Gasolina, Diesel y Kerosén, agregando “...El producto de fondo de la torre atmosférica, se procesa luego en una segunda torre denominada torre de vacío, la cual trabaja a una presión inferior a la atmosférica para facilitar el proceso de destilación.  En esta segunda torre se extraen productos denominados Gasoil los cuales posteriormente son convertidos a Gasolina o Diesel, finalmente el producto de fondo de esta última torre se destina a la producción de Pitch Asfáltico...", acompañado el cuadro demostrativo que rola a fojas 40 del expediente.

 

Que, consultada la RPC sobre los términos indicados en su nota, referidos al proceso de elaboración de Pitch en que señala que “es el resultado de la destilación de una mezcla de petróleo crudo" y sobre la diferencia existente entre el Pitch asfáltico 50/60 y 85/100 que forma parte de la variedad de productos que se analiza, la RPC respectivamente señala lo siguiente:

 

a)Que la mezcla se refiere a la combinación de petróleos crudos extranjeros, como materia palma, y

b)Que las especificaciones del producto 50/60 y 85/100, se refieren a su capacidad de penetración y consistencia. es decir, que a mayor penetración más blando es el asfalto.

 

Que, de todo lo anteriormente expuesto y tal como lo infiere el fiscalizador informante se puede concluir lo siguiente:

 

1.-Que, el Pitch Asfáltico, brea o alquitrán, elaborado de la forma y en los términos que la RPC lo  informó "es el resultado de la destilación de una mezcla de petróleo crudo, que la mezcla se refiere a la combinación de petróleos crudos extranjeros y que este proceso de fabricación da origen a un subproducto obtenido de dichos petróleos.

 

2.-Que, la empresa Asfaltos Chilenos S.A. fundamenta el reclamo en que, "el Asfalto exportado corresponde a un proceso productivo realizado al petróleo en la refinería y posteriormente a procesos productivos realizados en la Planta"; situación que se encuentra acreditada en lo expuesto anteriormente.

 

3.-Que, en lo que interesa, está la condición de "mercancía nacional", definida en la parte segunda del artículo 5º de la ley 18480/85 detallada en los incisos precedentes.

 

4.-Que, analizados los costos que presentó Asfaltos Chilenos S.A. como parte del  proceso productivo que afirma realizó en la planta o como agregados al FOB, están los tambores vacíos, gas natural, energía eléctrica, mano de obra y flete nacional, que no tuvieron incidencia alguna en el producto final exportado, por cuanto, no formaron parte de proceso productivo alguno que le hayan permitido conferir una nueva individualidad o posición arancelaria diferente al Pitch o cemento Asfáltico adquirido a la R.P.C; y que fabricó a partir de aquellos petróleos crudos extranjeros nacionalizados,

 

5.-Que, sin perjuicio de lo anterior, los costos involucrados por la empresa relacionados con su proceso productivo, como el combustible-gas natural, la energía eléctrica y los tambores vacíos para los efectos de esta ley, están excluidos como insumos o materia prima por la Resolución 1372 de 16.03.89 y de acuerdo a su criterio, el Informe 32 de 09.05.94 del Departamento Nacional Jurídico de la D.N,A. respectivamente,

 

6.-Que, finalmente se señala en el cuadro explicativo de producción 2001/2003 de la Refinería de Petróleos de Concón y en las Declaraciones Juradas de Asfaltos Chilenos S.A., se incluyó un "diluyente asfáltico" como de origen nacional, también proveído y fabricado por la Refinería de Concón, el que es igualmente un producto derivado del petróleo y utilizado para diluirlo, el cual en todo caso representa un porcentaje inferior el 4% de la mercancía exportada y que no altera, en ese mismo sentido, la condición mayoritariamente extranjera del producto final obtenido Y exportado (su valor CIF supera el 50% del valor FOB de la mercancía exportada).

 

Que, por todo lo anterior, a juicio de este Tribunal de 1ª Instancia, la empresa ASFALTOS CHILENOS S.A., percibió indebidamente el beneficio del reintegro del Art, 1º de la citada ley, por cuanto el producto "Cemento o Pitch Asfáltico” de la partida arancelaria 2715.0000 no cumple con la condición señalada en el del Art. 5º de la Ley Nº 18.480/85, que considera como "mercancía nacional', además las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales y también, “aguellas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse".

 

Que, los Cargos Nº 012 y Nº 013, ambos de fecha 13.05.2004 y los Cargos Nº 014 y Nº 015, ambos de fecha 03.06.2004. motivos de esta reclamación, fueron legalmente notificados a Asfaltos Chilenos S.A. en conformidad al Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas y los reclamos se han deducido de acuerdo a lo establecido en el Art. 116º de la misma disposición legal.

 

Que, se deja constancia que con fecha 16.09.2004, Reg.  Of.  Partes Nº 4396, se ha recibido en forma extemporánea, presentación del recurrente con respuestas a la Causa a Prueba, antecedente que se agrega el expediente y que a juicio de este Tribunal de 1ª Instancia no modifica el fondo de la observación.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este Tribunal de 1º Instancia corresponde confirmar los cargos.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular Nº 0811/06.09.2000, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE los Cargos Nº 012  y Nº 013, ambos de fecha 13.05.2004 y los Cargos Nº 014 y Nº 015, ambos de fecha 03.06.2004, emitidos en contra de ASFALTOS CHILENOS S.A. en términos de establecer que se deben reintegrar en Hacienda Pública los montos percibidos indebidamente al haber solicitado los beneficios por concepto de Reintegro Simplificado contemplados en la Ley Nº 18.480/85, respecto de mercancías exportadas mediante las Declaraciones de Exportación Nº 061172-7 de fecha 30.01.2001; Nº 061274-K de fecha 02.02.2001: Nº 063951-6 de fecha 17.07.2001 y Nº 064844-2 de fecha 06.09.2001 y que alcanzan a $ 3.873.330, $ 15.824, $ 3.724.067 y $ 2.001.751, que deberán ser reajustados en los términos señalados en el Art. 7º de la Ley Nº 18.480/85.

 

Anótese, comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.