Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 102, de 25.02.2005

 

RECLAMO Nº 111 DE 01.06.2004,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 6430042124-3, DE 14.05.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE 06.07.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.07.2004.

 

VISTOS: 

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1290, de 26.08.2004, del Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                                                                 

Anótese y comuníquese.

 

                                                                  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE 06 JULIO 2004

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Piero Rossi V., en representación de los Sres. VIDEO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.500.980-9, mediante la que reclama la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 6430042124-3, de 14.05.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso discos de video digital, clasificados en la Partida 8524.3990, por un valor Fob US$ 8.376,00 y Cif US$ 8.756,75, según factura Nº CHI-U019, de fecha 10.05.2004, emitida por Technicolor Home Entertainment Services de Mexico de RL de CV, de México;

 

Que, el recurrente presenta reclamo para requerir los beneficios del Tratado Chile-México, para mercancías que según él, por error fueron tramitadas con régimen general;

 

Que, se acompaña certificado de origen de México, donde se identifica la mercancía en controversia;

 

Que, la fiscalizadora Sra. Sonia Vásquez C., en su Informe Nº 12, de fecha 08.06.2004, señala que revisados los requerimientos de emisión del Certificado de Origen, específicamente en las instrucciones de llenado, se menciona en el Campo 2: “ Deberá llenarse en caso de que el Certificado ampare varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el Campo 5, que se importen a México o Chile en un período específico no mayor de 12 meses ( período que cubre)”, agregando, que el certificado de origen tenido a la vista consigna en el  Campo 2: Desde: 06/03/2003 Hasta: 31/10.2004, 17 meses, lo que estaría en contraposición a la normativa vigente, por lo que no procede devolución;

 

Que, efectivamente se indica en las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, que el período no debe ser mayor de 12 meses, por lo que no es posible acceder al cambio de régimen de importación invocado;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

        

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR a modificar Régimen de Importación

 

2.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 6430042124-3, de fecha 14.05.2004,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Piero Rossi V., en representación de los Sres. VIDEO CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.