Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 112, de 06.04.2005

RECLAMO Nº 43, DE 06.02.2004,

ADUANA LOS ANDES.

90 D.I. INDICADAS A FOJAS 1 (UNO) A 3  (TRES).

CARGOS Nº 921.656 A 921.745, TODOS DE 17.11.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-918, DE 03.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.08.2004.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-642, de 15.09.2004, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Apelación a fallo de Primera Instancia, Fallos de Segunda Instancia emitidos mediante Resoluciones Nºs 226 y 227, de 03.12.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclaman los Cargos Nºs 921.656 a 921.745, todos de 17.11.2003, formulados por derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir al determinarse en investigación efectuada a posteriori que las mercancías (baños de repostería) que habían sido declaradas por la posición 1806.9000 del Arancel Nacional y 1806.90.10 de la Naladisa, debieron ser declaradas por la posición 1806.2000 del Arancel Nacional y 1806.20.90 del arancel Naladisa.   

 

Que, sobre la materia existe jurisprudencia emanada de Resoluciones Nºs 226 y 227, de 03.12.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, por las cuales se resolvió confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a la procedencia de la formulación de los cargos, con la salvedad que la clasificación arancelaria de las mercancías en controversia procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.20.10 de la Naladisa, por cuanto, acorde a su composición, arancelariamente hablando constituyen “chocolate”.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia en cuanto a que procede la formulación de los Cargos reclamados.

 

2.CLASIFÍCASE las mercancías denominadas “baño de repostería leche, Nikolo,  Idilio, Tifany´s,  D.E.U, Hobby, Grageadora y Cavemil” en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.20.10 del Arancel de la Naladisa, afectas a una preferencia porcentual de 70% vigente a la fecha de aceptación de los documentos de destinación correspondientes. 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 918, DE 03 AGOSTO 2004                                              

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 43 de fecha 06.02.2004, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos del  921.656 al Nº 921.745 de 17.11.2003, correspondientes a la misma materia, y que inciden  en Declaraciones de Importación singularizadas de fojas  01 a 03 de autos formulados por diferencias de derechos en operaciones de importación que dan cuenta las D.I. indicadas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaraciones  de Importación Abona Dapi Ctdo. Nºs 6050072709-0  de fecha 17.01.2003-6050072710-4 de fecha 17.01.2000; 6050073028-3 de fecha 27.01.2003; 6050073413-5 de fecha 03.02.2003; 6050073649-9 de fecha 07.02.2003; 6050073650-2 de fecha 07.02.2003;  6050073715-0  de fecha 10.02.2003; 6050073716-9 de fecha 10.02.2003; 6050073767-3  de fecha 11.02.2003; 6050073769-K de fecha 11.02.2003; 6050073770-3 de fecha 11.02.2003; 6050073771-1 de fecha 11.02.2003; 6050074148-4 de fecha 10.02.2000; 6050074149-2 de fecha 19.02.2003; 6050074174-3 de fecha 19.02.2003; 6050074446-7 de fecha 26.02.2003; 6050074447-5 de fecha 26.02.2003; 6050074673-7 de fecha 03.03.2003; 6050075064-5 de fecha 11.03.2003; 6050075065-3 de fecha 11.03.2003; 6050075228-1 de fecha 13.03.2003; 6050075289-3 de fecha 14.03.2003; 6050075301-6 de fecha 14.03.2003; 6050075343-1 de fecha 17.03.2003; 6050075701-1 de fecha 24.03.2003; 6050075884-0 de fecha 27.03.2003; 6050075885-9 de fecha 27.03.2003; 6050075886-7 de fecha 27.03.2003; 6050075887-5 de fecha 27.03.2003; 6050076305-4 de fecha 04.04.2003; 6050076306-2 de fecha 04.04.2003; 6050076375-5 de fecha 07.04.2003; 6050076626-6 de fecha 10.04.2003; 6050076627-4 de fecha 10.04.2003; 6050076628-2 de fecha 10.04.2003; 6050076691-6 de fecha 11.04.2003; 6050076692-4 de fecha 11.04.2003; 6050076988-5 de fecha 17.04.2003; 6050072276-2 de fecha 24.04.2003; 6050077495-1 de fecha 29.04.2003; 6050077818-3 de fecha  06.05.2003;   6050078344-6   de   fecha     15.05.2003;    6050078409-4   de    fecha 19.05.2003;  6050078621-6   de    fecha   22.05.2003;    6050078877-4 de fecha 27.05.2003; 6050078878-2 de fecha 27.05.2003; 6050079174-0 de fecha 03.06.2003; 6050079012-4 de fecha 29.05.2003; 6050079219-4 de fecha 03.06.2003; 6050080228-9 de fecha 24.06.2003; 6050080315-3 de fecha 25.06.2003; 6050080316-1 de fecha 25.06.2003; 6050080790-6 de fecha 03.07.2003; 6050081381-7 de fecha 15.07.2003; 6050081382-5 de fecha 15.07.2003; 6050081383-3 de fecha 15.07.2003; 6050081384-1 de fecha 15.07.2003; 6050081385-K de fecha 15.07.2003; 6050081778-2 de fecha 22.07.2003; 6050081779-0 de fecha 22.07.2003; 6050081780-4 de fecha 22.07.2003; 6050081781-2 de fecha 22.07.2003; 6050081782-0 de fecha 22.07.2003; 6050081783-9 de fecha 22.07.2003; 6050082139-9 de fecha 29.07.2003; 6050082145-3 de fecha 29.07.2003; 6050082252-2 de fecha 31.07.2003; 6050082253-0 de fecha 31.07.2003; 6050082811-3 de fecha 12.08.2003; 6050082212-1 de fecha 12.08.2003; 6050083152-1 de fecha 19.08.2003; 6050083229-3 de fecha 20.08.2003; 6050083540-3 de fecha 26.08.2003; 6050083542-k de fecha 26.08.2003; 60500835543-8 de fecha 26.08.2003; 6050083657-4 de fecha 27.08.2003; 60500836658-2 de fecha 27.08.2003; 6050083786-4 de fecha 29.08.2003; 6050083787-2 de fecha 29.08.2003; 6050083949-2 de fecha 02.09.2003; 6050083956-3 de fecha 02.09.2003; 6050084304-k de fecha 09.09.2003; 6050084305-8 de fecha 09.09.2003; 6050084233-7 de fecha 08.09.2003; 6050084443-7 de fecha 11.09.2003; 6050084444-5 de fecha 11.09.2003; 6050084445-3 de fecha 11.09.2003; 6050084954-4 de fecha 23.09.2003; 6050085058-5 de fecha 24.09.2003: 6050085059-3 de fecha 24.09.2003; las cuales amparan kilos netos de Baño de Repostería Estirenos-F, líquido 60% azúcar 10% leche 30% manteca cacao, chocolate, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1806.9000, y Naladisa 1806.9010 acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 70% con un Advalorem de 2,70%.

 

Se han formulado Cargos del Nº 921.656 al 921.745 de fecha  17.11.2003, como resultado de Fiscalización a Posteriori en la cual indica:

“ Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada. Baño de Repostería, Estineros-F, liquido  60% azúcar, 10% leche, 30% Mant. Cacao, chocolate, clasificadas en partida Armonizada 1806.9000 y Naladisa ...1806.90.10, con un advalorem Mercosur de 2,70%.

 

Conforme a revisión documental de los doctos. de base de la carpeta de despacho, la mercancía se presenta a granel, en forma líquida, a la cual se le denomina Baño de Repostería con marcas Tifan!ys. Considerando que el Baño de Repostería es una preparación alimenticia que contiene cacao y cuya presentación a granel líquido se realiza en un envase o recipiente superior a 2Kg. La clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa..1806.20.90, como se señala la glosa de la partida y las Notas Explicativas del Arancel. Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, líquido, en recipiente o envase inmediatos con un contenido superior a 2 kg., cuyo advalorem Mercosur es de 5,40%.

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

a)  La Aduana le objeta la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2 Kg. Al venir la masa líquida transportada, de 14.000 Kg. Contenida en una cisterna capaz de aceptar la carga.

 

b)   De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semirremolque constituye el envase o recipiente líquido transportado.

 

c)   En la definición de envase no se considera el semirremolque como contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos, sino como meros depósitos sea en forma de cubas o cisternas aunque sean móviles o transportables sobre diferentes medios de Transporte.

 

d)   El embalaje es un complemento del envase ya que protege la mercancía y que también ofrece la posibilidad de encerrar el envase el cual queda en poder del comprador no siendo este el caso ya que el camión cisterna se devuelve a su origen una vez descargada la mercancía.

 

e)   El término a granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas.

 

f)   El producto llamado Baño de Repostería, también líquida constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de pintura. Cargado masivamente, como un todo, a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envase ni embalajes, corresponde al concepto carga a granel sólo contenida en el depósito o cisterna del semirremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba . Tanto el camión tractor como el semirremolque se retiran y vuelven a su origen en la República Argentina.

 

g)  Como se puede comprobar, la descripción de las características de la carga corresponde al concepto de carga a granel, vale decir, no dispuesta en envases ni recipientes. Asumir que el estanque o cisterna del semirremolque pudiera constituir un envase o recipiente, podría llevar a aceptar que el barco tanquero con miles de toneladas de gasolina, es el envase de dicha gasolina.

 

h)  En fin de acuerdo a la Partida 1806 Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en la apertura 1806.2000. Las demás preparaciones, bien en bloques o barra con un peso superior a 2 Kg., bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. No es aplicable a la especie, por cuanto, como se ha señalado extensamente, el camión y sus estanques no responden al concepto de envase inmediato. Luego la partida correcta en la 1806.9000, que es la pedida por el despachador.

 

Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9000; como consigna la D.I., antes citada.

 

Que, los cargos fueron  emitidos de acuerdo al Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la norma Tributaria Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de la Aduana mediante Declaraciones de Ingreso, de tal forma que el cobro de las diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado Cargo,  dispuesto en el Artord. 93º y que el plazo para la formulación, éste prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Art. 2521 del Código Civil.

 

Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento de los Cargos es la composición del Baño de Repostería y que su formulación, está basada  en los términos textuales que están descritos en el Arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a determinar  que la mercancía no corresponde clasificarla como chocolate propiamente tal.

 

Que, respecto al transporte de la mercancía denominada “baño de repostería”, efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.

 

Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto “ envases” y “ tipos de carga”, las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del artículo 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.

 

Que, el Anexo 51-23 de la Resol. 2400/85 indica Tipos de Bultos y códigos a consignar en la Declaración de Importación, debiendo señalar el código 04 y granel líquido para las mercancías así presentadas. El mismo anexo indica además la definición de los códigos de embalaje, donde el código 04 Granel Líquido se define como los líquidos no envasados en un módulo independiente del medio de transporte, cuya identificación global es realizable por su naturaleza, peso y/o volumen, es decir, no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra contenido en el mismo medio de transporte, en este caso el vehículo cisterna.

 

Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que “el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidad masiva”.

 

Que, los  Cargos emitidos por el fiscalizador fueron  objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de la mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto “ baño de Repostería” como además información respecto a la calidad del mismo producto en relación al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información obtenida y las verificaciones de los procesos productivos dichos por los profesiones, el Laboratorio Químico del Servicio, ha emitido Oficio Nº 10.273 de 09.10.03 que en sus puntos principales señala:

 

Cacao:

Producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao, la que deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% cascarillas u otras sustancias. Si su contenido de  materia grasa es superior o igual a 10% se denomina “ cacao natural en polvo”, si es menor de 10% se trata de “Cacao desgrasado en polvo”. Debe quedar claramente definido que el cacao no posee sucedáneos.

 

Chocolate:

Es una mezcla homogénea obtenida de pasta de cacao y/o cacao con sacarosa, adicionada o no de manteca de caco, leche, miel, granos molidos, extracto de malta, y/o aditivos permitidos. Debe contener como mínimo 25% de sólidos totales de cacao, 18% manteca cacao, 14% de sólidos de cacao desgrasados y como máximo 55% de sacarosa. No debe contener colorantes. Se permite la sustitución parcial o total de sacarosa por fructosa, dextrosa, jarabe de glucosa, deshidratada, lactosa o maltosa y la sustitución de hasta un 5% de manteca de cacao para materias grasas de origen vegetal. Ambas situaciones deberán declararse en la rotulación.

 

Chocolate sucedáneo:

Es el producto en que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate. Deberá contener como mínimo 4% de sólidos no grasos cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%. El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados. Y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente el nombre de “chocolate sucedáneo”.

 

Coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

 

Existen dos tipos de cobertura:

a)    Cobertura especial con grasa vegetal

b)    Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Estudio Arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 Kg. en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 Kg.

 

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao  (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.

 

En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en la pdas. anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertos de chocolate, pastas recubiertas de chocolate.

 

Que, de acuerdo a la descripción indicada en las  Declaraciones de Ingreso cuestionadas, como atributos ésta menciona los siguientes componentes 60% de leche, 10% de azúcar, 30% de manteca, chocolate, lo que no es acreditado en los documentos de base del despacho adjunto, y que por el contrario estos porcentajes son totalmente  contrarios a lo investigado por funcionarios de la Aduana Los Andes, funcionarios del Laboratorio Químico DNA., y por lo informado y documentado por la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno S.A.

 

Que, como se evidencia del estudio realizado por los profesionales del Servicio, la posición declarada por el Despachador al clasificar la mercancía en el ítem 1806.9000, es equívoca por cuanto esta última “ Las demás, de las demás”,  ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no concurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda. 1806.2000, en la que sí se consideran incluidas- las demás preparaciones que contengan cacao...bien en forma líquida o pastosa... en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

 

Que, la posición 1806.2090 establecida en los Cargos es clara y determinante en el sentido de que además de definir la forma de presentación, ampara a “ las demás preparaciones” , que no correspondan al producto chocolate, situación ya definida en el extenso estudio evacuado por el Laboratorio Químico del Servicio.

 

Que, para el efecto es necesario tener en consideración que las Declaraciones de Importación fueron  aceptadas a trámite en el año 2003, por tanto, se ha determinado su clasificación en base al Arancel vigente a dicha fecha.

 

Que, con fecha 31.03.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba “ Adjuntar Carpeta de Despacho, Informe Técnico del Organismo certificando composición del producto importado Certificado del Proveedor Extranjero de los  productos exportados correspondientes a las D.I., indicadas anteriormente.

 

Que, con fecha 07.04.2004, se solicita prórroga Causa Prueba, la cual es concedida por 15 días mediante Resolución Nº 510/20.04.2004.

 

Que, con fecha 29.04.2004 se presenta respuesta Causa Prueba las Carpetas de Despacho, pero en relación al Informe Técnico del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión “Baño de Repostería” fue internado y consumido el año 2003, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.

 

Que, presenta Certificado de composición Porcentual (ingredientes) y el proceso de fabricación del producto, que rola a fojas 427, 428 y 429 ( cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos veintinueve),  sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante no desvirtúan el error en la clasificación declarada por el Despachador en las  D.I., indicadas en el Item 1806.9000 S.A. y Naladisa 1806.9010, con preferencia de 70% bajo el marco Mercosur.

 

Que, por el contrario el profundo y extenso análisis, y estudio efectuado por el Servicio de Aduana ya sea a través de la Investigación realizada en esta Administración como por lo determinado por los profesionales del Laboratorio Químico del Servicio, permiten de manera suficiente y clara confirmar la clasificación arancelaria en el Item 1806.2000 SA y 1806.2090 Naladisa, con preferencia de 40% en el ACE 35 Chile-Mercosur.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los Cargos del Nº 921.656 al 921.745 de fecha 17.11.2003,  elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los  Cargos  del Nº 921.656 al 921.745 de fecha 17.11.2003,   emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE