Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 114, de 06.04.2005

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 456, DE 20.12.2002.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.501 a 920.515, de 07.10.2002; 920.531 y 920.537, de 11.10.2002; 920.585, 920.589, 920.594 a 920.597, 920.601, 920.602, 920.608,  de 11.11.2002.

SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988, APROBACIÓN Nºs. 393.108-6, 393.109-4,  393.110-8, 393.111-6, de 24.09.1999; 345.365-5, de 27.09.1999; 345.406-6, 345.407-4, 345.408-2, 345.409-0, 345.410-4, 345.412-0, 345.413-9, 345.414-7, 345.415-5, 345.416-3, de 01.10.1999; 345.493-7, de 20.10.1999; 345.509-7, de 26.10.1999; 345.510-0, de 27.10.1999; 345.559-3, 345.569-0, 393.238-4, 393.239-2, 393.245-7, de 15.11.1999; 345.571-2, 345.572-0, 345.573-9, de 16.11.1999.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1066, DE 25.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.09.2004.

           

           

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-783, de 09.12.2004 del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia. Resoluciones de Segunda Instancia N°s 158, 160 y 161, de 29.04.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se ha procedido a renovar reclamos fallados en única instancia en los cuales se confirman los Cargos formulados por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88, en razón a la falta de correspondencia entre los insumos nacionalizados incorporados y el bien final exportado.

 

Que, el recurrente estima que la comparación entre los modelos descritos en los documentos de base demuestra el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la ley N° 18.708/88.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. dos mil novecientos setenta y dos a dos mil novecientos ochenta y dos ( fs. 2.972 a 2.982), determina dejar sin efecto ciertos Cargos y confirmar otros, previa reliquidación y modificación de los mismos, acogiendo la prueba proporcionada por el recurrente, en cuanto a la errónea asignación de las Declaraciones de Ingreso por parte del Agente de Aduanas, quién, al momento de elaborar la solicitud de reintegro, estimó que los CKD eran elementos fungibles, y, que, por lo tanto, era innecesaria la existencia de una correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado. Alude al Fallo de segunda Instancia N° 158, de 29.04.2002.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. dos mil novecientos ochenta y cinco y dos mil novecientos ochenta y seis (fs. 2.985 y 2.986) el reclamante solicita:

-   Se reconozca el derecho que le asiste para obtener la restitución de las sumas dejadas de percibir.

-   Se suprima el numeral 2 de la Resolución que confirma los Cargos. Estima que respecto de aquellos sólo corresponde su modificación en los términos dispuestos en el numeral 3 de la misma sentencia y por los montos reliquidados correspondientes a las diferencias favorables al Fisco.

-   Se practique una reliquidación final que incluya tanto aquellas operaciones que reflejen cantidades que la firma deba restituir, como también aquellas situaciones en que ésta haya percibido menos beneficio, compensando las cantidades que resulten de aquella reliquidación, pudiendo incluirse también aquellos casos en que la diferencia sea inferior a US$ 10, operaciones por las cuales administrativamente no procedería la formulación de Cargo.

 

Que, el beneficio del reintegro de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley. Para estos efectos se requiere que el interesado suscriba una solicitud, que tiene el carácter de Declaración Jurada, la que debe ceñirse a los plazos que determina el Art. 4° de la propia normativa en cuanto a que no podrá solicitarse reintegro con Cargo a Declaraciones de Importación de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la exportación, además que el reintegro deberá impetrarse, a lo más, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la exportación del producto.

 

Que, por lo tanto, al constituir el reintegro un beneficio individual e independiente que se otorga a petición expresa del recurrente, no cabe otorgar una eventual restitución/compensación de las sumas no requeridas originalmente. El beneficio que no cumpla con la normativa o no se solicite dentro del plazo, incluyendo las eventuales prórrogas, se pierde.

 

Que, analizados los Cargos que conforman el expediente del presente juicio acumulado, es posible apreciar que, efectivamente, existió una errónea asignación de las Declaraciones de Importación en la confección de las solicitudes de reintegro, al omitirse aquellas, cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos - abonos o descargos -  de cada uno de ellos. La falta de dicho antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro por documento de importación, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en la Causa a Prueba.

 

Que, al no constar dicho control en autos, el reintegro efectivo a considerar debe afectar sólo a las unidades CKD ya consideradas en las rebajas efectuadas a las Declaraciones de Importación, por Solicitud de Reintegro aceptada a trámite e incorporadas en la presente controversia.

 

Que, al respecto, se pudo verificar que:

-  En Solicitud de Reintegro Nº 345.408-2, de 01.10.1999, fs. tres mil ocho a tres mil diez (fs. 3.008 a 3.010), Cargo 920.503, de 07.10.2002, fs. noventa y cinco (fs. 95 ), se autorizaron 17 Unidades CKD correspondientes a Declaración de Ingreso Importación Nº 3080000313-6, de 14.07.1999. Acorde antecedentes a fs. noventa y seis, dos mil ciento cuarenta y ocho, dos mil ciento sesenta y seis, dos mil cuatrocientos seis, dos mil quinientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y ocho (fs. 96, 2.148, 2.166, 2.406, 2.550 y 2.738, el total redistribuido alcanza a  22 unidades. El excedente afecta a los reintegros objeto de los Cargos 920.585, 920595 y 920.608, de 11.11.2002.

-  En Solicitud de Reintegro N° 345.415-5, de 01.10.1999, fs. tres mil treinta y tres (fs. 3.033), Cargo N° 920.509, de 07.10.2002, fs trescientos treinta y uno (fs. 331), se rebajaron 18 unidades CKD, correspondientes a Declaración de Ingreso Importación 3080000373-K, de 27.07.1999. Según consta a fs. trescientos treinta y dos, dos mil doscientos veintinueve, dos mil doscientos cincuenta y dos, dos mil doscientos setenta y dos, y dos mil ochocientos cincuenta y ocho (fs. 332, 2.229, 2.252, 2.272 y 2.858), se redistribuyen un total de 22. El excedente afecta a los Cargos N°s 920.506, 920507 y 920.537.

-  En Solicitudes de Reintegro N°s. 345.416-3, de 01.10.1999, fs. tres mil treinta y seis (fs. 3.036) y 345.510-0, de 27.10.1999, fs. novecientos setenta y ocho (fs. 978),  Cargos 920.510, de 07.10.2002, fs. trescientos setenta (fs. 370) y 920.537, de 11.10.2002, fs. novecientos setenta y cinco (fs. 975) se autorizan un total 19 unidades CKD, correspondientes a Declaración de Ingreso Importación 3080000446-9, de 05.08.1999. Conforme antecedentes a fs. trescientos setenta y uno, novecientos setenta y seis, dos mil doscientos veintinueve, dos mil doscientos cincuenta y dos, dos mil doscientos setenta y dos y dos mil doscientos noventa y cinco (fs. 371, 976, 2.229, 2.252, 2.272 y 2.295), se considera un descargo total de 24 unidades. Excedente afecta a Cargo 920.509, de 07.10.2002.

-  En Solicitudes de Reintegro N°s. 345.509-7, de 26.10.1999 y 393.245-7, de 15.11.1999, fs. mil novecientos cincuenta y cinco y mil ochocientos ochenta y seis (fs. 1.955 y 1886), Cargos N°s. 920.585 y 920.608, de 11.11.2002, fs. mil novecientos cincuenta y dos y mil ochocientos ochenta y tres ( fs. 1952 y 1883),  se autorizaron un total de veinte unidades CKD correspondientes a Declaración de Ingreso Importación 3080000494-9, de 20.08.1999. Según antecedentes a fs. mil ochocientos ochenta y cuatro, mil novecientos cincuenta y tres, dos mil ciento sesenta y seis, dos mil ciento ochenta y tres y dos mil quinientos cincuenta (fs. 1.884, 1.953, 2.166, 2.183, y 2.550), se rebajan un total de veintidós. Excedente afecta a Cargo N° 920.595, de 11.11.2002.

-  En Solicitud de Reintegro N° 345.559-3, de 15.11.1999, fs. mil doscientos cuarenta y nueve (fs. 1.249), Cargo N° 920.589, de 11.11.2002, fs. mil doscientos cuarenta y seis (fs. 1.246), se autorizaron 11 Unidades CKD correspondientes a Declaración de Ingreso Importación 3080000573-2, de 02.09.1999. Acorde antecedentes corrientes a fs. mil doscientos cuarenta y siete, dos mil quinientos treinta y siete y dos mil quinientos sesenta y dos (fs. 1.247, 2.537 y 2.562), se rebajan 24 unidades. Excedente afecta  a Cargo N° 920.596, de 11.11.2002.

-  En Solicitud de Reintegro N° 345.573-9, de 16.11.1999, fs. mil quinientos veinticuatro (fs. 1.524), Cargo N° 920.597, de 11.11.2002, fs. mil quinientos veintiuno (fs. 1.521), se agrega rebaja relativa a Declaración de Ingreso Importación N° 3080000070-6, de 11.05.1999, fs. dos mil quinientos setenta y cinco (fs. 2.575). No consta existencia de saldos.

-  En Solicitud de Reintegro 393.239-2, de 15.11.1999, fs. mil seiscientos noventa y cinco (fs. 1.695), Cargo N° 920.602, de 11.11.2002, fs. mil seiscientos noventa y dos (fs. 1.692), se incorporan rebajas referidas a Declaraciones de Ingreso Importación N°s. 30800000078-1, de 11.05.1999 y 3080000177-K, de 04.06.1999, fs. dos mil seiscientos sesenta (fs. 2.660). En autos no constan saldos.

-  En Solicitud de Reintegro N° 345.493-7, de 20.10.1999, fs. seiscientos setenta (fs. 670), Cargo 920.531, de 11.10.2002, fs. seiscientos sesenta y siete (fs. 667), se añade rebaja correspondiente a Declaración de Ingreso Importación N°. 3080000078-1, de 11.05.1999, fs. dos mil setecientos ochenta y dos (fs. 2.782). No se dispone de certificación de saldos.

 

Que, por otra parte, en hojas de cálculo existentes a fs. dos mil ochocientos ochenta y siete a dos mil novecientos uno,  dos mil novecientos nueve, dos mil novecientos diez, dos mil novecientos veinte y dos mil novecientos treinta y tres (fs. 2.887 a 2.901, 2.909, 2.910, 2.920 y 2.933), se aprecia error en la consignación de los factores de consumo de ciertas Declaraciones de Importación, lo que implica una errónea determinación del reintegro que efectivamente corresponde por solicitud.

 

Que, lo anterior, conlleva practicar una reliquidación a los cargos emitidos, para los efectos de determinar el reintegro que efectivamente debió percibir el recurrente.

 

Que, situaciones similares, referidas a la reasignación de Declaraciones de Ingreso erróneamente consignadas en solicitudes de reintegro, fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 158, 160 y 161, de 29.04.2002.

 

Que, en cuanto a la facultad que el Artículo 4° del Decreto Ley N° 3.580, de 1980, otorga al Servicio Nacional de Aduanas para omitir la formulación de cargos por sumas iguales o inferiores a US$ 10 de los Estados Unidos de América, en total, ésta debe entenderse referida sólo a aquellas situaciones en que se cobran derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros, en el presenta caso corresponde a la restitución de beneficio otorgado erróneamente.

 

Que, por lo tanto, según el análisis efectuado, procede:

-  Dejar sin efecto Cargos N°s 920.501, 920.505, 920.508, 920.512 y 920.513, de 07.10.2002 y 920.589, de 11.11.2002.

-  Reliquidar y modificar conforme dicha reliquidación, Cargos N°s. 920.502, 920.503, 920.504, 920.506, 920.507, 920.509, 920.510, 920.511, 920.514 y 920.515, de 07.10.2002; 920.537, de 11.10.2002; 920.585, 920.594, 920.601 y 920.608, de 11.11.2002.

-  Confirmar los Cargos N°s. 920.531, de 11.10.2002; 920.595, 920.596, 920.597 y 920.602, de 11.11.2002.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Cargos Nºs 920.531, de 11.10.2002; 920.595, 920.596, 920.597 y 920.602, de 11.11.2002.

 

2.-Dejénse sin efecto Cargos N°s 920.501, 920.505, 920.508, 920.512  y 920.513, de 07.10.2002 y 920.589, de 11.11.2002.

 

3.-Reliquídense Cargos N°s. 920.502, 920.503, 920.504, 920.506, 920.507,  920.509, 920.510, 920.511, 920.514, y 920.515, del 07.10.2002; 920.537, de 11.10.2002; 920.585, 920.594, 920.601 y 920.608, de 11.11.2002.

 

4.-Modifíquense Cargos identificados precedentemente acorde reliquidación practicada.

 

5.-Emítase denuncia por infracción al Artord 173, letra ñ).

 

Anótese y comuníquese.

 

                       

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 1066, DE 25 AGOSTO 2004

 

VISTOS:

 

El proceso de Reclamo Nº 456 de 20.12.2002, renovado con fecha 03.02.2003, la Resolución Exta. C-207 de 19.02.03, mediante la cual se  acumulan Reclamos Nº 456 al 470 de 20.12.02 y Reclamos 487 al 494 de 30.12.02;  Reclamo Nº 17 de 27.01.2003; la Resolución Nº 94 de 27.01.03 que acumula los Reclamos del Nº 017 al 041, y la Resolución de fecha 11.08.03, que rola a fojas 2122, mediante la cual acumula en definitiva el Reclamo 17/03 al Reclamo 456/02 todos interpuestos por don Benjamín Prado Casa, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A, sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia Nº 158/29.04.2002.

 

La Resolución Exta. Nº 206 del 19.02.03 que deja sin efecto los Números de Reclamos 043 al 065 de fecha 03.02.03, por cuanto por tratarse de renovación de reclamo, conforme Num. 5.3 Resol. 814/99, no procede asignar nuevo número de registro.

 

La Resolución S/N de fecha 24.06.2003, emitida por el Juez Director Nacional, que rola a fojas 1129, declarando la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 1023, en razón de que haberse accedido a la renovación del reclamo, debe recepcionarse la causa a prueba , si fuere procedente o en su defecto señalar fundadamente la razón por la cual no es necesario recepcionarla y además, por faltar informe del fiscalizador designado.

 

La Resolución S/N de fecha 08.08.2003 que rola a fojas 2119, mediante la cual se anula todo lo obrado  a partir de fojas 935 y retrotrae el estado de tramitación del expediente al de evacuar Informe del Fiscalizador.

 

La Resolución Nº 514 de 20.04.2004, que rola a fojas 2971, la cual desacumula los Reclamos Nº 487,489, 490, 491, 492, 493/02, 017, 018, 019, 021, 022, 023, 024, 029, 030, 031, 034, 035, 036, 037, 038 y 040/03, ya que a juicio de este  Tribunal, procede la desacumulación de la Causa Nº 456/02, dada la naturaleza de las reclamaciones, pruebas rendidas etc. y seguir la tramitación de ellos en un solo proceso independiente de éste.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por las Solicitudes de Reintegro señaladas  en ANEXO I Pag. A al 7, se cursó beneficio de la Ley 18708/88 respecto de insumos importados consistentes en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación.

 

Que, las operaciones fueron fiscalizadas de  conformidad con lo dispuesto en el Nº13.1 de la Resolución Nº 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre  los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (Automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargos.

 

Que, es condicionante para obtener el beneficio de reintegro Ley 18.708, que los insumos deben guardar la debida correspondencia entre el insumo importado y su incorporación a un producto final el que posteriormente es exportado, con relación exclusiva entre los documentos de importación y exportación, de modo que no se trate de otros insumos ni de otros bienes finales exportados.

 

En el análisis de los cargos que efectúa el reclamante, éste señala que el Fiscalizador para establecer la no correspondencia denunciada utilizó los documentos de base de la exportación y los confrontó con los documentos de base de la importación, y que en este caso según se desprende de tales documentos, según el reclamante el único antecedente de base que contiene la serie numérica (últimos seis dígitos del VIN) es la factura comercial, sea de importación o de exportación. Señalando además que excepcionalmente,  la factura de importación no consigna la serie numérica del VIN, lo que no permite la confrontación que practicó el Fiscalizador. 

 

Que, respecto a este punto, es errónea la apreciación del reclamante, puesto que la serie numérica de los VIN se encuentra consignada en la Factura de Importación, factura de Exportación y la propia Declaración de Exportación (recuadro descripción de la mercancías), como puede apreciarse a modo de ejemplo en Factura de Importación Nº 432886 a fojas 2153 (dos mil ciento cincuenta y tres) Factura de Importación Nº 432887 a fojas 2155 (dos mil ciento cincuenta y cinco). Factura de Importación Nº 620634 a fojas 2159 (dos mil ciento cincuenta y nueve), Hoja 2 Declaración de Exportación Nº 498550-2/04.08.99 a fojas 2161 (dos mil ciento sesenta y uno), Factura de Exportación Nº 1837 a fojas 2162 ( dos mil ciento sesenta  y dos) hoja 2 Declaración de Exportación Nº 502076-4/10.09.99 a fojas 2164 ( dos mil ciento sesenta y cuatro) y factura de Exportación Nº 1895 a fojas 2165 (dos mil ciento sesenta y cinco)

 

Que, en otro punto señala, que para verificar la confrontación documental practicada por el Fiscalizador, se revisaron todas las Solicitudes de Reintegro y sus Antecedentes de Exportación y de Importación, lo que le permitió concluir, que en todas las solicitudes de Reintegro se consignó una sola Declaración de Importación de los CKD y se omitió declarar otras que correspondían a las series numéricas del VIN que el fiscalizador  denunció como inexistentes, como consta en los documentos de base (facturas).

 

Que, en estos casos, según el reclamante, el error de citar sólo una D.I. que ampara conjuntos CKD, omitiéndose declarar otros documentos que correspondían a las series numéricas del VIN que se declararon como inexistentes, obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas, quien estimó que para los efectos de la Ley 18.708 los CKD eran elementos fungibles y que, por tanto, no era necesario que existiera correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado.

 

Que, mediante Resolución de Fallo de Segunda Instancia Nº 158 de fecha 29.04.2002, se resuelve similar situación de vehículos exportados que coinciden con la serie numérica del VIN de los conjuntos CKD importados según una declaración de importación omitida en la Solicitud de Reintegro objetada, reconociendo el derecho a reintegro en el caso antes expuesto, disponiendo sólo su reliquidación, por haberse establecido una diferencia en los precios unitarios de los CKD, producto de la errónea referencia del documento de importación.

 

Que, en efecto, la Resolución de Segunda Instancia Nº 158 de 29.04.2002 revoca el fallo de primera instancia, dispone la reliquidación del reintegro por la situación explicada, ordena formular un nuevo cargo por las diferencias y determina se emita denuncia por infracción al Art. 175º letra ñ) de la Ordenanza Aduanas.

 

Que, por lo anotado y con el fin de regularizar esta situación a las Solicitudes de Reintegro que se indican, le deben ser agregadas las Declaraciones de Importación que amparan los Nº s de VIN exportados faltantes, debiendo quedar como se indica en el cuadro  que se adjunta en ANEXO I Pág 1 al 7.

 

Que, en conformidad a lo anterior, es posible concluir documentalmente que los insumos importados  --Conjuntos CKD incompletos –fueron incorporados a los bienes finales , automóviles exportados mediante destinaciones aduaneras cuyas copias rolan a fojas 2160, 2163, 2174, 2177, 2180, 2192, 2195, 2198, 2208, 2211, 2215, 2218, 2243, 2246, 2249, 2263, 2266, 2269, 2283, 2286, 2289, 2292, 2304, 2307, 2317, 2327, 2330, 2333, 2343, 2346, 2349, 2360, 2370, 2373, 2376, 2379, 2382, 2386, 2389, 2403, 2412, 2423, 2426, 2437, 2447, 2450, 2453, 2464, 2467, 2490, 2493, 2496, 2499, 2507, 2519, 2522, 2544, 2547, 2557, 2560, 2569, 2572, 2582, 2585, 2608, 2611, 2614, 2647, 2649, 2657, 2669, 2689, 2692, 2695, 2698, 2708, 2711, 2717. 2723, 2735, 2747, 2750, 2762, 2765, 2776, 2779, 2787, 2794, 2819, 2822, 2849, 2855 y 2871.

 

Que, en base a lo precedentemente expuesto, procede modificar las Solicitudes de Reintegro señaladas en ANEXO I de la presente Causa aplicándose la correspondiente infracción reglamentación establecida en la Ordenanza de Aduanas, por presentación extemporánea, Artord. 175 letra ñ)

 

Que, considerando el primer otrosí de renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de la Resolución Nº 814/99, al adjuntar Formularios Nº 44118165-7 y 4418181-9 de la Tesorería General d ela República, en que consta el pago de $ 2.025.840 y $87.816. cancelados el día 31.01.03 y 14.03.03, respectivamente, equivalente a 3 UTM.

 

Que, aún cuando se considera plenamente procedente que la totalidad de los insumos incorporados en los productos se acojan al reintegro Ley 18708, se ha verificado que, la errónea asignación del documento de importación que corresponde a los conjuntos CKD incorporados a los vehículos exportados, ha implicado el otorgamiento de un mayor o menor reintegro como consecuencia de las diferencias de precio unitario existente entre los CKD importados por diferentes Declaraciones de Importación, circunstancia que amerita una reliquidación del reintegro a percibir, diferencias que deberán ser establecidas por el Fiscalizador emisor de los respectivos Cargos.

 

Que, aún cuando existe jurisprudencia sobre la materia, como es Resolución de Fallo de 2da Instancia Nº 158 de 29.04.02, procede elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, por cuanto se trata de una renovación a reclamo, correspondiendo emitir en este caso fallo en primera instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, la Resol. de Fallo 2da. Instancia Nº 158 de fecha 12.03.01. Resolución Nº 8632/94 y el Art. 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJA SIN EFECTO los Cargos Nº 920.501, 920.502, 920.503, 920.505, 920.508, 920.510, 920.512, 920.513 de  07.10.2002, Cargo Nº 920.531 de fecha 11.10.2002 y Cargos Nº 920.589 y 920.602 de fecha 11.11.2002, formulados a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA SA., por cuanto la errónea asignación del documento de importación ha implicado percibir un menor reintegro.  

 

2.-CONFIRMASE los Cargos Nº 920.504, 920.506, 920.507, 920.509, 920.511, 920.514, 920.515 de fecha 07.10.2002, Cargos Nº 920.537, 920.585, 920.594, 920.595, 920.596, 920.597, 920.601 y 920.608 de fecha 11.11.2002, formulados a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., por ni proceder el total del reintegro percibido.

 

3.-MODIFIQUESE los cargos 920.504, 920.506, 920.507, 920.509, 920.511, 920.514, 920.515, de fecha 07.10.2002, Cargos Nº 920.537, 920.585, 920.594, 920.595, 920.596, 920.597, 920.601 y 920.608 de fecha 11.11.2002 considerando la reliquidación que debe  efectuarse, por reintegro mal percibido.

 

4.-RELIQUESE montos de reintegro a percibir acorde lo señalado en considerandos por el Fiscalizador emisor del Cargo.

 

5.-EMITASE los giros comprobantes de pago F-09 en los casos que corresponda.

 

6.-MODIFIQUESE las solicitudes de reintegro indicadas en Anexo I hojas 1 al 7, adjunto, mediante presentación por el contribuyente RUT 93.259.000-K en el sentido de incluir en ella las Declaraciones de Ingreso faltantes y señaladas en Anexo indicado.

 

7.-EMITASE denuncia por infracción al Artord. 175 letra ñ)

 

8.-ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, por tratarse de una renovación a Resoluciones de Unica Instancia Nº 60 al 83 de fecha 23.01.03 y 236 de fecha 05.03.03.

 

9.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a ala Resol. Nº 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE