Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 116, de 06.04.2005

RECLAMO Nº 218, DE 23.07.2004,

ADUANA  DE LOS ANDES.

D.I. Nº 3630113239-K DE 09.06.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C-1426, DE 02.12.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 19.12.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-51, de 01.02.2005, del Juez Administrador de Aduana de Los Andes.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                      

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                                          

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1426, DE 02 DICIEMBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 218 de 23.07.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V., en representación de BENEDICTO A. CACERES ALLENDE, de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.593 de fecha 01.07.2004, que rola a fojas 04 (cuatro).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 3630113239-K de fecha 09.06.2004 que rola a fojas 05 (cinco), la cual ampara 16.876,0000 Kilos Netos de Tubos Estructural Acero sin alear; ACINDAR-F; Hueco; de Sección Circular para uso industrial procedente de Argentina, consignado a la empresa CACERES ALLENDE BENEDICTO ALFR, clasificada en la posición arancelaria armonizada 7306.3000, posición, Mercosur 7306.3000, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de advalorem de 0,00%.

 

Que, por Perfiles de Riesgo definidos a nivel nacional la operación fue seleccionada con aforo físico, que en la revisión de los antecedentes de base, el fiscalizador detectó que la preferencia arancelaria para la partida 7306.3000 le corresponde un 80%, porcentaje basado en el Arancel Consolidado Importaciones MERCOSUR con que cuenta la unidad de Zona Primaria de esta Administración, para lo cual se emitió  el Cargo Nº 920.593 de fecha 01.07.2004 indicándose " En Aforo físico, se puede comprobar que la clasificación de las mercancías no coincide con Ia preferencia que corresponde a la partida 7306.3000. El Arancel Consolidado le otorga una preferencia del 80% por lo tanto se formula cargo estableciendo un Ad Valorem de 1,20%.

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

-  La Declaración de Importación Nº 3630113239-K es parcial con la importación Nº 3630113240-3 del 09.06.2004, donde se clasificó la mercancía correspondiente a la partida 7306.6000, que efectivamente paga 1,2% de Ad Valorem, que esta situación pudo haber inducido a error al señor Fiscalizador pues no se adjuntó ésta al aforo, pues revisada la preferencia arancelaria del arancel consolidado de Importaciones Chile - Mercosur, la partida 7306.30.00 está con 100% de preferencia, por ACEM-501 para el año  2004, declarada correctamente en dicha declaración.

 

-  Esta Declaración de Ingreso fue aceptada por Aduana por electrónica, en los que los sistemas de control del servicio rechazan la declaración cuando no es declarada correctamente la preferencia asociada a la  partida arancelaria del consolidado.

 

-  Certificado de Origen separa las mercancías, por tanto al aforo físico existían dos tipos de mercancías, donde el señor Fiscalizador, sólo tuvo una declaración de importación pues el parcial 2/2 no tuvo aforo físico ni documental.

 

Que adjunto a los antecedentes de base el reclamante presenta, ambas Declaraciones de Importación en fotocopias hojas del Arancel Consolidado, modificación Nº 74, hoja 430, más toda la carpeta con sus documentos de base en fotocopias.

 

Que, revisados los antecedentes la factura Nº 0007-00022882 de fecha 04.06.2004 indica como mercancía la cantidad de 16.876,000 Kilos Netos de "TUBOS ESTRUCT.  RED.  LAF.”  y Ia  D.I.Nº  3630113239-K indica en su glosa "Tubo Estructural Acero sin Alear ACINDAR-F; Hueco; de Sección Circular  para uso lndustrial” correspondiéndole la partida armonizada 7306.3000 y Mercosur 7306.30,00 con una preferencia de 100% de acuerdo lo indica el consolidado “ Los demás,  soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear" página Nº 430 modificación Nº 74/04.

 

Se hace presente que en los Aranceles de MERCOSUR con que cuenta esta Administración, en todos se hace mención a una preferencia para la partida 7306.30.00 de un 80%, no encontrándose la modificada  la página 430.

 

Que, de acuerdo al Protocolo indicado en Oficio Circular Nº 423 D.N.A. de fecha 20.05.1999, indica una preferencia de 100% para el ACEM 5.01 a contar del 01.01.2004.

 

Que, por lo tanto no existiendo controversias entre las partes, ya que el reclamante adjunta los antecedentes necesarios para emitir el fallo, se hace innecesario emitir resolución fijando puntos de prueba.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores Oficio Circular Nº 423 D.N.A de fecha 20.05.1999, la Declaración, la Factura Nº 0007-00022882 de fecha 04.06.2004, en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía en el Mercosur, se estima en esta Primera Instancia dejar sin efecto el Cargo Nº 920.593 de fecha 01.07.2004; por ajustarse a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr.  Director Nacional de Aduanas para la emisión de la jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL Nº  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.593 de 01.07.2004, emitido por esta  Administración en contra de BENEDICTO A. CACERES ALLENDE.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE