Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 121, de 06.04.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 84, DE 09.09.2004,

DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

FORMULARIO DE CARGO Nº 86, DE 19.07.2004.

SOLICITUD Y RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE CASTIGO LEY 18.634, Nº 1496, DE 14.11.03.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 01.10.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.10.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, la ley 18.634/87 y sus modificaciones, Resolución 3.980/87 de la Dirección Nacional de Aduanas, Informes de Auditores Externos e Informes de Fiscalizadora.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama Formulario de Cargo Nº 86, de 19.07.2004, por la suma de US $ 3.170,21, a fs cuatro (4).

 

Que, dicho cargo, es consecuencia de fiscalización ordenada con posterioridad a autodenuncio formulado por Agente de Aduanas, por el que solicitaba anulación de Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley Nº 18634/87, Nº 6680, de 24.11.2003, a fs. cinco, en razón a que su mandante, Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S.A., detectó - que pidió y le fue reconocido - un porcentaje de amortización excedido, al que realmente le correspondía. Solicitud  de Reconocimiento que fue presentada con fecha 14.11.03, asignándose el Nº 1.496 y aprobada por el monto de castigo propuesto de US $ 3.170,21.

 

Que, el fundamento del cargo  señala:

 

-   Por Resolución 6680/24.11.2003, de la Aduana de San Antonio, se  amortiza indebidamente el monto de US $ 3.170,21, por cuanto considera en la venta a terceros uva, plantas, miel de abejas y ciruelas deshidratadas. Productos en que no hubo participación del bien de capital, consistente en un sistema etiquetador electrónico de frutas frescas, internado por D.I. Nº 081.813-0, de 05.12.1996, representando un monto de $ 2.766.996.252 m/l.

-   Por lo anterior se transgrede, en primer término, el ex artículo 18, letra b), de la ley 18.634/87, resultando en la especie, plenamente aplicable lo preceptuado por el ex artículo 29 de esta misma disposición. Artículos vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la D.I., conforme artículo primero transitorio de ley 19.589/98, modificatoria de ley 18.634/87.

El primer artículo dispone: “el Bien de Capital debe haber participado, durante el período de castigo, directa o indirectamente, en la producción de bienes destinados a la exportación o en la prestación de servicios al exterior incluidos los fletes internacionales de mercancías”.

Mientras que el segundo señala: “El que mediante fraude o engaño obtuviere el castigo de la deuda por un monto mayor al que legalmente correspondiere, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 470 Nº 8 del Código Penal.”

 

Que, el Agente de Aduanas, en su reclamo, a fs. uno (1), manifiesta que resulta ilógico formular cargo por la totalidad del monto amortizado. Reconoce la existencia de error entre la primera Solicitud de Reconocimiento de Castigo Ley Nº 18634/87, en que se concedió un 40,93% y posterior a la fiscalización, esto es, excluyendo montos consignados en exceso, por no ser participativos del proceso productivo. Así se llega sólo a un 26,52%, como porcentaje de castigo, lo que se traduce en un valor de US $ 2.054,09 a amortizar sobre el valor de la cuota. De esta manera resulta un diferencial de US $ 1.116,12( equivalente al 14,41% amortizado en exceso) entre monto erróneamente castigado y el correcto, acorde al Informe de Auditores Externos, ya corregido.

 

Que, analizado Informe 48 de Fiscalizadora Yannett Velásquez A., de fs. cincuenta y seis a sesenta (56 a 60), y contrastado con primer Informe de Auditores Externos extendido por Oyarzún Sepúlveda Asociados y Cia. Ltda., de fs. treinta y dos a cincuenta y cinco (32 a 55), refrendado por don Sergio Oyarzún O., cabe hacer las siguientes precisiones:

 

1.  En el estudio de las exportaciones directas efectuadas por Soc. Agrícola La Rosa Sofruco, a fs. cincuenta y ocho (58), no se consideró que en las DUS Nos 530540-3, de 13.12.2002, 667071-7 de 17.04.2003 y 678323-6, de 30.04.2003, de fs. ciento cuatro a ciento doce (104 a 112), se declaró como “Modalidad de Venta” Consignación Libre.  Por tanto se deben tomar los valores  de los respectivos Informes de Variación de Valor (IVV), como están en Anexo 1.1, a fs. treinta y nueve (39).

 

2.  En relación con Anexos 3.1 y 3.2 , a fs. cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45) respectivamente, de Auditores, que dicen relación con las “Ventas Indirectas” - “Ventas Internas Exportadas por terceros”, que tiene como comprador, el primero de ellos, a “Sofruco Alimentos Ltda.”, se evidencian una serie de discrepancias, en el sentido que se incluyen en las ventas, productos tales como plantas, miel de abejas, ciruelas deshidratadas, etc. en los que, por sus características, no hubo intervención del bien de capital. En el segundo, en que el comprador es “Viña La Rosa Ltda.”, se consideraron las ventas de uva, en las que tampoco le cupo intervención al citado bien.

 

3.  Tipos de cambio (T/C) utilizados en Anexos: 1.1, fs. cuarenta (40), 2.1, fs. cuarenta y uno (41), 3.1, fs. cuarenta y tres (43) y, 3.1.1, a fs. cuarenta y cuatro (44), corresponden al mes anterior a las fechas señaladas.

 

Que, en el segundo Informe evacuado por fiscalizadora, con motivo de acogerse a trámite Reclamo, se menciona expresamente que Informe corregido de Auditores Externos (Sergio Oyarzún O.), de fs. siete a veinticuatro (7 a 24), contiene una serie de anomalías, aparte de las ya reseñadas, y errores conceptuales en cuanto a la interpretación de la Res. 3.980/87 D.N.A. 

 

- En efecto, de conformidad a Resolución 3.980/87, apartado IV, numero 3, que trata de la determinación del porcentaje de castigo, punto 3.1, este está determinado por la fórmula:

 V.E.($) x 100

V.I.(4)+V.E.($)

 

  


 

Se explica, en el punto 3.2, inciso 1º, que el valor de las exportaciones y de las ventas en el mercado interno está referido al total de mercancías o servicios producidos por la empresa (con la participación del bien de capital, durante período de castigo que se amortiza).

 

Sin embargo, el punto 3.7 de la misma disposición establece que, si el bien de capital - durante el período de castigo - ha participado en la producción de bienes vendidos en el mercado interno, se debe determinar un segundo porcentaje de castigo y, este último, debe compararse con el establecido de acuerdo al primer inciso del punto 3.2. Entre ambos porcentajes, se considerará el menor.

 

-  Este equívoco llevó a declarar idénticas ventas de exportación y ventas internas, y por tanto igual porcentaje de castigo.

 

-  Finalmente, el último Informe de Auditores Externos y sus anexos, no se encuentran refrendados al pié de página, como lo dispone la Res. 3980/87 en su anexo 11.

 

Que, se ha constatado, con los antecedentes que se disponen, que indudablemente este segundo informe no refleja el castigo efectivo que le correspondería al bien de capital, como se demuestra en Anexos 1 y 2 adjuntos.

 

Que, el fundamento para la formulación del cargo se encuentra en el Manual de Pagos, en su Capítulo V, numeral  5.7, dispone que este debe ser confeccionado por Aduana, cuando se detecte en revisiones posteriores, como ocurre en la especie, que respecto de operaciones de pago diferido o crédito fiscal Ley Nº 18.634/87, han sido indebidamente amortizadas (Art. 93 Ordenanza de Aduanas).

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase fallo de primera instancia.

 

2. Confírmase Formulario de Cargo Nº 86, de 19.07.2004, emitido por Aduana de San Antonio.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 01 OCTUBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo  Nº 084/09.09.2004, presentado conforme al Artord. 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. DEMETRIO TORO PIZARRO en representación de SOC.  AGRICOLA LA ROSA SOFRUCO S.A., solicitando dejar sin efecto el Cargo Nº 86/19.07.2004, a fojas uno y dos (1 y 2).

 

1.-El Cargo Nº 086/19.07.2004, formulado a la empresa SOC.  AGRICOLA LA ROSA SOFRUCO S.A., a fojas cuatro (4).

 

2.-La fotocopia de la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634 Nº 6680 de fecha 24/11/2003, a nombre de SOC.  AGRICOLA LA ROSA SOFRUCO S.A., de fojas cinco (5).

 

3.-La presentación del Sr.  Despachador Demetrio Toro P., en representación de Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S.A., Registro Nº 01128/05.02.2004 de la Oficina de Partes, a fojas noventa (90).

 

4.-La fotocopia del Informe Nº 48 de fecha 16/07/2004, de la Fiscalizadora Yannett Velásquez A, de fojas cincuenta y seis a sesenta (56 a 60).

 

5.-El Informe del Juicio Reclamo de la Fiscalizadora Sra.  Yannett Velásquez A., que rola a fojas veintisiete a treinta (27 a 30).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634, Registro Nº 1.496 de fecha 14/11/2003, a nombre como beneficiario a la SOC.  AGRICOLA LA ROSA SOFRUCO S.A., se aceptó la amortización de la 3ra.  Cuota, F-14, Folio Nº 3918401944-6 con fecha de vencimiento el 05/12/2003, correspondiente a bien de capital para cuyos efectos se aceptó por Resolución Nº 6680/24.11.2003, la Solicitud señala los valores y amortización correspondiente a un Sistema Etiquetador Electrónico, Mod.  LH-300P/Mercs, indicando en los recuadros Modificación a Pagos Diferidos de Aduanas: Número Folio Cód. 401 3918401944-6; Vencimiento 05/12/2003; Valor Cód. US$ 4.665,93; Monto Castigo; Cód. 102 US$ 3.170,21; Saldo Cód.901 1.495,72.-

 

2.-Que, el Cargo Nº 086/19.07.2004, formulado a la empresa SOC. AGRICOLA LA ROSA SOFRUCO S.A. señala: POR RES. 6680/24.11.2003, AMORTIZA POR SISTEMA ETIQUETADOR ELECTRONICO DE FRUTA FRESCA, EL MONTO DEL CASTIGO DE US$ 3.710,21, INDEBIDAMENTE, POR CUANTO CONSIDERA EN LAS VENTAS A TERCEROS: UVA, PLANTAS, MIEL DE ABEJA, CIRUELAS DESHIDRATADAS, PRODUCTOS EN LOS CUALES NO HUBO PARTICIPACION DEL BIEN DE CAPITAL, POR UN MONTO DE $ 2.766.996.252.- TRANSGREDE EX ARTS.: 18, LETRA B Y 29, LEY 18.634/87 VIGENTE PRESENTACIONES ANTES  DEL 14.11.98 (LEY 19.589/98 ART. 1ERO.  TRANSITORIO) DI 081813-0/05.12.1996, y en Descripción de la Cuenta, indica PAGO DEV.  MONTO CASTIGO; COD. 601; VALOR US$ 3.170,21.

 

3.-Que, la presentación del Sr.  Despachador Demetrio Toro P. , en representación de Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S.A., Registro Nº 01128/05.02.2004 de la Oficina de Partes, expone y solicita lo siguiente: "Tramitamos para nuestros mandantes Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634/87 para aquella cuota con vencimiento al 05 de diciembre de 2003, correspondiente al Bien de Capital, Sistema Etiquetador Electrónico, marca HURST, modelo LH 300 internado según Declaración de Importación Nº 081.813-0 del 05 de diciembre de 1996".

 

"Esta presentación resuelta favorablemente mediante Resolución Nº 6680/24.11.2003, correspondía a la tercera cuota por un valor de US$ 4.665,93 de cuyo valor se amortizó la cantidad de US$ 3.170,21, quedando un saldo no amortizado de US$ 1.495,72, el cual fue cancelado mediante el Aviso Recibo correspondiente emitido por Tesorería, con fecha 05 de diciembre de 2003, copia de ambos documentos que adjunto".

 

"Sin embargo, producto de la revisión de antecedentes para tramitar nuevas operaciones de Reconocimiento de Castigo, fue detectado que, un error de interpretación llevó a que se incluyeran en el Informe de Auditores Externos, exportaciones que se utilizaron tanto para el cálculo del primer como segundo porcentaje, en las cuales no tiene participación el Bien de Capital cuya cuota se estaba amortizando" y finaliza solicitando la anulación de la Resolución Nº 6680/24.11.2004.-

 

4.-El Informe Nº 48 de fecha 16 de julio de 2004, de la Sra.  Yannett Velasquez A. Fiscalizador al Jefe Dpto.  Fiscalización Aduanera de la Administración Aduana San Antonio, señala que da cuenta del resultado de la fiscalización realizada como consecuencia de la presentación del Agente de Aduanas Sr. Demetrio Toro P., en representación de los Señores Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S.A., a través de la cual pide anulación de la Solicitud y  Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley Nº 18.634/87, Nº 6680 de fecha 24.11.2003, indica que verificados los antecedentes que obran en poder de la Aduana, se pudo constatar que el Bien de Capital está acogido al beneficio Pago Diferido en tres cuotas, la 1ra.  Por US$ 3.476,83 con fecha de vencimiento 05.12.99, amortizada por Resolución Nº 5743/23.11.1999 de esta Aduana por el monto del Castigo US$ 1.511,55 y un monto a pagar de US$ 1.965,28.

 

Señala que la 2da. cuota es por US$ 4.071,38 con vencimiento 05.12.2001, inicialmente amortizada por Resolución Nº 265/11.01.2002 de esta Aduana por el monto del castigo de US$ 2.848,03 y un monto a pagar de US$ 1.223,35, la que fue dejada sin efecto por Resolución Nº 4995/09.06.2003 de esta Aduana, que dio origen a una nueva presentación que fue aceptada por Resolución Nº 729/10.02.2004, por un monto de castigo de US$ 1.513,23 y un monto a pagar de US$ 5.558,15.

 

A fojas cincuenta y siete párrafo uno y dos indica: "Finalmente la 3ra.  cuota asciende a US$ 4.665,93 con vencimiento al 05.12.03, la que fue amortizada mediante Resolución Nº 6680/24.11.2003 de esta Aduana, por monto de castigo US$ 3.170,21, y con un monto a pagar de US$ 1.945,72".

 

"Esta última Resolución el Despachador solicita su anulación por incluir exportaciones en las cuales no tiene participación el bien de capital, lo que dio origen a la fiscalización que se informa".

 

Continúa el informe señalando a fojas 58 que: "Los Representantes Legales de la Empresa SOFRUCO ALIMENTOS LTDA., declaran que las frutas recibidas de Soc.  Agrícola La Rosa Sofruco S.A., durante el período de castigo 01.11.2001 a 31.10.2003, a través de facturas de ventas internas fueron exportadas en un 79,57% conforme a D.E. que se adjunta" y que "Verificado el certificado de auditores externos, suscrito por Sergio Oyarzún, Sepúlveda Asoc. y Cía.  Ltda. y las ventas realizadas a la Empresa SOFRUCO ALIMENTOS LTDA. , de las cuales declara exportaciones por un 79,57% y el resto las declara como ventas internas, se detecta las siguientes anomalías" y detalla diferentes facturas consideradas erróneamente para estos cálculos y donde participó el bien de capital tales como; plantas como las Palmeras, Jacarandá, alegría del Hogar, ciruelas secas y semisecas etc.

 

Señala en el penúltimo párrafo que: Respecto de las mismas ventas de Soc.  Agrícola La Rosa Sofruco S.A. a Empresa Sofruco Alimentos Ltda., de las cuales ésta última declara un 79,57% que fueron exportadas y por consiguiente forman parte de las exportaciones declaradas durante el período de castigo, se constata que además de las ya citadas facturas, existen ventas en “y señala diferentes facturas que amparan plantas, miel de abeja”.

 

En el párrafo final de fojas 59 expresa: “ Además de los señalados productos que se incluyen dentro de las ventas y los cuales por sus características no hubo participación del bien de capital, también se consideran las ventas de uva a la Empresa Viña La Rosa Ltda., en la que su representante legal declara que el 90,93% fueron exportadas, valor que asciende a $ 2.711.751.716.-, lo que sumado a las ventas por plantas, ciruelas deshidratadas, y miel de abeja da un Total de $ 2.766.996.252.- en ventas indirectas incluidas en el período de castigo en el informe de los auditores externos y conforme a las facturas de ventas verificadas", finalizando su informe indicando que se debe formular denuncia y cargo por la obtención de la amortización del bien de capital por Resolución Nº 6680 de fecha 24.11.2003 de esta Aduana, declarando ventas de mercancías en las cuales no hubo participación del bien. "Se formula Cargo Nº 086/04, por cuanto procede la devolución del Monto de Castigo por US$ 3.170,21 y Denuncia 41093/04, por las disposiciones transgredidas.....”

 

5.-Que, en su reclamación el Sr.  Despachador argumenta a fojas 1.- “Cargo formulado a nuestros mandantes en Formulario Nº 86/19.07.2004, no se condice con la situación planteada y comunicada a esa Administración por el suscrito en lo que dice relación con la amortización en exceso, autodenunciada y cuya resolución precisamente se solicitó anular para corregir".

 

"La mencionada presentación efectuada en enero del presente, desembocó en una fiscalización a la empresa, realizada en las oficinas del Fundo La Rosa, llevada a cabo de fines de junio por la Fiscalizadora señora Jeannette Velásquez, quien concurrió acompañada de 2 funcionarios más, a quienes se les entregó toda la información requerida, amén de señalarles que, conscientes del error cometido es que se solicitó la anulación de la Resolución de Castigo Nº 6680 de fecha 24 de noviembre de 2003". ,

 

"Siempre ha sido la intención de nuestros mandantes regularizar el castigo de la deuda para esta 3a.  Cuota de derechos diferidos de este Bien de Capital y, dado que ya se había resuelto favorablemente un porcentaje de castigo incorrecto, el cual genera un saldo no amortizado, ya cancelado, se solicitó la anulación de la mencionada Resolución, para enmendar el error cometido".

 

"El porcentaje castigado en su oportunidad correspondió a un 40,93% sobre el valor de la cuota de US$ 4.665,93, más el factor de abono dispuesto en la Ley 18.634, lo que resulta de un monto castigado de US$ 3.170,21, generando un saldo no amortizado de US$ 1.495,72, cancelado en Tesorería con fecha 05.12.2003".

 

"Si consideramos ahora, la exclusión de los montos consignados en exceso por no ser participativos del proceso productivo, sustrayéndolos entonces de todo cálculo, la resultante nos da un porcentaje de castigo del 26,52%, el que se traduce en un valor de US$ 5.054,09, a amortizar sobre el valor de la cuota, produciéndose entonces un diferencial de US$ 1.116,12 entre el monto erróneamente castigado, Resolución Nº 6680 y el correcto, de acuerdo al informe de Auditores Externos, ya corregido".

 

"Dable es considerar entonces en virtud de lo expuesto, que no resulta lógico formular cargo por la totalidad del monto amortizado, más si tenemos en cuenta que ha sido el propio beneficiario quién, mediante presentación en comento efectuada por el suscrito, se ha autodenunciado y solicitado se le conceda la posibilidad de enmendar su equívoco".

 

Continúa a fojas dos en el primer y segundo párrafo indicando:"Consideración tal que requiere, puesto, tal como se señala en la normativa vigente, el pago total de una cuota de derechos diferidos extingue la deuda y con ello la posibilidad de amortizarla, ya sea en forma parcial o total; situación entonces que aquí se estaría produciendo de ser sostenido el cargo, pues se está obligando al pago de US$ 3.170,20, monto amortizado en Resolución Nº 6680 y, ya se encuentra cancelado el saldo no amortizado, US$ 1.495,72, los que suman US$ 4.665,93, es decir la totalidad de la cuota en débito".

 

"Obligar entonces a nuestros mandantes a cancelar la totalidad de lo amortizado en Resolución Nº 6680 no es consecuente ni sustentable jurídicamente, puesto que tal como lo expusiera se produce aquí solamente un diferencial en el monto amortizado y no su eliminación total, como se desprende de Formulario de Cargo Nº 86/19.07.2004", y finaliza solicitando dejar sin efecto el Cargo formulado y anulación de Solicitud y resolución de Reconocimiento de Castigo Nº 6680/24.11.2003.

 

6.-Que, El Informe del Juicio Reclamo de la Fiscalizadora Sra.  Yannett Velásquez A., expresa: "2.- La 3ra. Cuota asciende a US$ 4.665,93, con vencimiento al 05.12.2003, la que fue amortizada mediante Resolución Nº  6680/24.11.2003 de esta Aduana, por monto de castigo US$ 3.170,21 y con un monto a pagar de US$ 1.495,72".

 

"3.-Por esta última resolución nuevamente el importador solicita a través del citado Agente de Aduanas su anulación por incluir exportaciones en las cuales no tiene participación el Bien de Capital acogido a beneficio de la Ley Nº 18.634/87" y en sus números 6 al 9, señala las diferencias detectadas en los antecedentes y documentos presentados, asimismo los porcentajes utilizados por los auditores con relación a la Resolución 6680/2003.

 

"10.-En el Reclamo de Aforo Rol Nº 84/09.09.04, el recurrente en su presentación, inciso final señala: Acompaño a la presente fotocopias legalizadas de los documentos mencionados a fin que sirvan de base para su concienzudo análisis y en consecuencia  proceder...

 

"Verificados los antecedentes adjuntos al Reclamo presenta nuevo Informe de Auditores Externos, citando a la misma empresa auditora, pero sin firma responsable, en cuyas ventas a Sofruco Alimentos Ltda. Anexo 3.1.1 al 3.2.2, no existe concordancia con el porcentaje de un 79,57% exportado conforme a la declaración jurada ya que en el Anexo 3.1.2 indica el porcentaje 98,14% exportado y un 1.86% no exportado, antecedente relevante ya que los auditores basan su responsabilidad en principios de auditoria con exámenes, pruebas y evidencias que fundamentan su informe".

 

"Conforme lo dispone el Anexo 11, ANX 11.2 de la Res. 3.980/87 el Auditor Externo necesariamente deberá haber tenido a la vista los documentos de base pertinentes antes de emitir un informe, sobre todos aquellos consignados en los distintos Anexos y además serán responsables por la información aportada en el Informe tanto el beneficiario como el auditor externo que lo emite (Art. 3ero.  Bis de la Ordenanza de Aduanas, Res. 3234/27.05.87)" y finaliza indicando que es procedente confirmar el Cargo Nº 084/2004.-

 

7.-Que, la Ley Nº 18.634.- D.0. 05.08.87, ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA, Articulo 28 prescribe: "El Servicio de Aduanas deberá adoptar los sistemas de control que sean necesarios para la adecuada fiscalización de las personas que hubieran obtenido los beneficios que contempla esta ley, quedando en todo caso facultado para practicar visitas inspectivas a las instalaciones; para revisar la documentación contable de las empresas y para exigir con cargo a los beneficiarios, cuando las circunstancias lo aconsejen, el dictamen técnico o auditores externos".

 

8.-Que, la Ley Nº 19.589 D.0. 14.11.98, expresa en el :"Ex Articulo 19.- Será facultad del Servicio de Aduanas, aprobar y reconocer el porcentaje y monto del castigo que corresponde aplicar, debiendo denegar este beneficio en caso de no concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley".

 

"Ex Artículo 29.- El que mediante fraude o engaño obtuviere el castigo de la deuda por un monto mayor al que legalmente correspondiere, será sancionado en la forma dispuesta en el artículo 47º Nº 8 del Código Penal".

 

9.-Por tanto, en el presente caso y en virtud de los  antecedentes que rolan en autos, procede acceder a lo solicitado por la recurrente y dejar sin efecto el Cargo formulado, materia de la controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº 086 de fecha 19.07.2004, formulado a la SOC.  AGRICOLA LA ROSA SOFRUCO S.A., RUT Nº 90.831.000-4.-

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE,