Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 181, de 02.06.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 128, DE 15.12.2004,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

DIN Nº 2270014383-3, DE 04.06.04

FORMULARIO DE CARGO Nº 1.665, DE 21.10.04.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10017 DE 17.01.2005

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.01.05

APELACIÓN A FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a fs. uno y dos (1 y 2), se reclama formulación de Cargo Nº 1.665, de 21.10.04, a fs. Tres (3). Cargo que se formuló por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al utilizar para las mercancías contenidas en parte de ítemes 2 y 8, de DIN Nº 2270014383-3, de 04.06.04, a fs. cinco y seis (5 y 6), Certificados de Origen EUR.1 Nº S4935783, de 11.03.03, a fs. nueve (9) y A 475781, de 12.03.03, a fs. treinta y uno (31), con sus plazos de validez vencidos, conforme a Oficios Circular Nos 10 de 14.01.03 y 205, de 11.08.04, ambos de la D.N.A.

 

Que, el recurrente estima que los Certificados aportados se encuentran vigentes, aduciendo que las mercancías objetadas fueron ingresadas a Zona Franca según Solicitudes de Traslado de Zona Franca Nº 20.101 de 09.07.03, a fs. ocho (8) y Nº 6785 de 13.03.03, a fojas trece (13), y presentadas al Servicio de Aduanas según Manifiesto 1186/03 de 14.07.03 y 312-2 de 16.03.03, respectivamente.

 

Que, con ello, a juicio del recurrente, se estaría “cumpliendo lo dispuesto en Oficio Circular 10/03, en concordancia con el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y la Unión Europea que, en lo que interesa dispone: Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15 tendrán una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.”

 

Que, de aquí infiere que lo que el artículo 22 transcrito aclara, es que lo que debe presentarse en el plazo de 10 meses es la mercancía. A continuación hace referencia al Decreto Supremo Nº 389, D.O. 08.07.04, que promulgó las Notas Explicativas al Anexo III del Acuerdo,  transcritas por Oficio Circular 205/04, que en su numeral 2.9.2, relativo a la “Denegación de Régimen Preferencial sin verificación”, preceptúa: “Se trata de los casos en los que se considera que la prueba de origen es inaplicable. Se incluye en esta categoría, en particular, las situaciones siguientes: ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación EUR.1 por razones distintas de las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo.”

 

Que, posteriormente hace un extenso análisis de lo que se debe entender por presentar, desde el Código Civil hasta la Ordenanza de Aduanas, concluyendo que, los cargos formulados deben ser anulados en consideración a que las mercancías han sido presentadas a Aduana antes del vencimiento del plazo de diez meses, por lo que las pruebas de origen se encontraban plenamente vigentes.

 

Que, tanto el Informe del Señor Fiscalizador, a fs. veinte y veintiuno (20 y 21), como el Fallo de primera Instancia, de fs. treinta y siete a cuarenta (37 a 40), hacen mención al Oficio Circular Nº 10, de 14.01.2003 de la D.N.A., apartado V referente a “Prueba de Origen”, numeral 14, que dispuso: Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:

 

a)  Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o

b)  En los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo “declaración en factura”....

 

Que en atención a éste y demás considerandos, la sentencia de Primera Instancia determinó confirmar la formulación del Cargo.

 

Que, el Agente de Aduanas apela dicho veredicto, argumentando que la letra a) del Nº 14 del Oficio Circular Nº 10/2003, señala que la prueba de origen tendrá una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición y deberán presentarse en el plazo mencionado, para su importación en Chile, “exigencia esta última que no se encuentra incluida en el Tratado.”

 

Que, evidentemente, debemos remitirnos a la fuente original que es el texto del Acuerdo, para así darnos cuenta que el tantas veces mencionado Nº 14, del Oficio Circular 10/2003, lo único que hace es transcribir casi textualmente el artículo 15 del Tratado, quedando así desvirtuado lo expuesto por el recurrente en su apelación.

 

Que, por tanto, los productos originarios de la Comunidad deben contar, para su importación en Chile, de las pruebas de origen a que hace referencia el artículo 15, literal a o b, del Acuerdo.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10017, DE 17 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El reclamo Rol Nº 128 de fecha 15.12.2004 que rola de fojas uno (1) y dos (2) interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich S, en representación de Distribuidora Errázuriz S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 1.665 de fecha 21.10.2004, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en itemes 2 y 6 de la DIN Nº 2270014383/2004, Certificado de Origen EUR1 S4935783 de 11.06.03 y A475781 de 12.03.03, con sus plazos de validez expirado, en conformidad a lo señalado en el Of.  Circular Nº 10 de 14.01.2003 y Of.  Circular Nº 205 de 11.08.2004 ambos de la D.N.A.

 

El informe Nº 1478 de fecha 21.12.2004 que rola de fojas veinte (20) y veintiuno (21) del fiscalizador Sr.  Eugenio Olea Solís.

 

La Recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas veintidós (22)

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 1665 de fecha 21.10.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en los itemes 2 y 6 de la DIN Nº 2270014383/2004, Certificado de Origen EUR1 S4935783 de fecha 11.06.03 y A475781 de fecha 12.03.03 con sus plazos de validez expirados, conforme lo dispuesto en Of.  Circ.  Nº 10 de fecha 14.01.2003 y Of.  Circ.  Nº 205 de 11.08.2004 ambos de la D.N.A.

 

Que, el reclamante a fojas uno (1) y dos (2) argumenta que los Certificados de Origen indicados no se encontraban con sus plazos de validez expirados, toda vez que, las mercancías objetadas fueron ingresadas a Zona Franca, según Z Nº 20.101 de 09.07.03, correspondientes a B/L HLCUGLW030601490 de 30.05.03 y presentadas al Servicio de Aduanas según Manifiesto 1186/03 de 14.07.03; y Zeta Nº 6785 de 13.03.03, correspondientes a B/L QDA006098 de 12.02.03 y presentadas al Servicio de Aduanas según Manifiesto 312-2 de 16.03.03, cumpliendo lo dispuesto en Of.  Circular 10 de 14.01.03, en concordancia con el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y la Unión Europea que, en lo que interesa dispone: “Las Pruebas de Origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15 tendrán una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador”.

 

Que, continúa su reclamación, cabe destacar que la validez de la prueba de origen alcanza a 10 meses desde la fecha de su expedición y conforme al artículo 22 del Acuerdo, deberá presentarse en el plazo mencionado, aclara que lo que debe presentarse en dicho plazo es la mercancía, el Decreto Supremo Nº 389, publicado en el D.0. de 08.07.04 que promulgó las Notas Explicativas relativas al Anexo III del Acuerdo, disposiciones transcritas en el Oficio Circular Nº 205, antes citado, en su número 2.9 numeral 2.9.2, denegación del régimen preferencial sin verificación que dispone, “Se trata de casos en que se considera que la prueba de origen es inaplicable, por lo que en estas situaciones se denegará el trato preferencial.

 

Que, se incluyen dentro de esta categoría a modo ejemplar las siguientes situaciones:

 

- Ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación por razones distintas a las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo.

 

Que, se puede concluir que presentadas las mercancías antes del vencimiento del plazo de la prueba de origen, por mandato expreso del Acuerdo entre Chile y la Unión Europea y el Decreto 389, no procede el rechazo de la aplicación del trato preferencial.

 

Que, por su parte, el vocablo presentar lo encontramos en el articulo 35 del DFL 2 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.  Agregando en su artículo 37 que: "Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores (entre los que se encuentra el Manifiesto de Carga) a la Aduana, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él”.

 

Que, a fojas veinte (20) rola el Of.  Ord.  Nº 1478 de fecha 21.12.2004 del fiscalizador Sr.  Eugenio Olea Solís, en el que informa que, el Cargo Nº 1.665 de fecha 21.10.2004, adolece de un error en su confección, ya que erróneamente se señaló como fecha de emisión del Certificado de Circulación EUR.1 S4935783, 11.03.2003, debiendo ser 11.06.2003, hecho que en nada afecta la emisión del cargo.

 

Que, como prueba de origen para el ítem 2  el despachador utilizó Certificado de Circulación EUR.1 S4935783 de fecha 11.06.2003, emitido por Drambuie Liqueurs Co. Ltd., de Inglaterra y, para el ítem 6, el Certificado de Circulación EUR.1 A475781 de 12.03.2003, emitido por Barbero 1891 S.P.A., de Italia.  Dichos Certificados, al momento de presentarse las mercancías para su importación al país, se encontraban con su plazo de validez vencido.

 

Que, de conformidad al literal a), numeral 14 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular 10 de 14.01.2003 de la D.N.A., los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a        las disposiciones del Acuerdo, para su importación mediante un Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 emitido por el exportador.

 

Que, dentro de los requisitos de validez de las pruebas de origen, el numeral 31 de las normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular Nº 10/2003 D.N.A. señala que 'tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la aduana del país importador”.

 

Que, el numeral 32 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, admite dos causales para admitir una prueba de origen una vez agotado el plazo; la primera, debido a una circunstancia excepcional y la segunda, cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo y, en el numeral 33 señala que, para efecto de lo dispuesto en el numeral precedente, los interesados deberán presentar la solicitud respectiva debidamente fundada ante la aduana de importación, la cual previo pronunciamiento, se elevará a la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación definitiva.

 

Que, no es privativo del Agente de Aduanas presentar una prueba de origen con su plazo de validez vencido, por el contrario, necesariamente necesita de la autorización del Servicio de Aduanas para hacerlo.

 

Que, el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas, señala que ”En toda destinación aduanera se aplicaran los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración". Así mismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.

 

Que, el fiscalizador es de opinión de mantener el cargo formulado, por encontrarse la Prueba de Origen vencida y sin la autorización del Servicio de Aduanas para utilizarla, contraviniendo las Normas de Aplicación del Acuerdo, numerales 31 y 32, informadas por Of. Circ. 10/2003.

 

Que, a fojas veintidós (22) rola la recepción de la causa a Prueba por existir hechos pertinentes sustanciales y controvertidos.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba, el despachador nuevamente mantiene su postura al señalar que, lo que se debe presentar en un plazo de 10 meses, es la mercancía, dejando de lado el valor que tiene el Certificado de Origen.

 

Que, de conformidad al numeral 14 V PRUEBA DE ORIGEN, Requisitos Generales, del Oficio Circular Nº 10 de fecha 14.01.2003 del Departamento de Acuerdos Internacionales de la D.N.A., dispone que, los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguiente:

 

a)   Un certificado de circulación de mercancías EUR.1

b)   En los casos contemplados en el numeral 25, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados.

 

Que, el certificado a que se refiere la letra a) y la declaración en factura en los instrumentos que se citan en la letra b) referida, constituyen documentos de base de la declaración de importación- artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas- y la única forma para acreditar el origen que se invoque y respaldar, consecuencialmente, el trato preferencial solicitado.

 

Que, conforme a lo anterior se establece que, los productos que califiquen como originarios deben únicamente probarlo con un Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 ó una declaración en factura, para su importación en Chile.

 

Que, la materia en controversia no es si las mercancías se presentaron a la aduana o no, lo que se debe tener claro es que, el certificado o la declaración en factura, al momento de manifestar la intención de importar, debe estar vigente, esto es, dentro del plazo de 10 meses desde su expedición en el país exportador. (VIGENCIA DEL CERTIFICADO O DECLARACION EN FACTURA).

 

Que, por Oficio Nº 003253 de fecha 02.04.2004 la Subdirección Técnica a través de su Departamento Normativo, ha señalado para una consulta planteada por esta Dirección Regional de Aduanas, por un mismo caso que, las pruebas de origen, ya sea el certificado de circulación (EUR.1) o la declaración en factura tiene una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición del país exportador y deben presentarse en el plazo referido a las autoridades del país importador (Art. 22 Nº 1 del Anexo 3 del Acuerdo Chile Unión Europea), lo que en el caso acontece cuando se presentan las mercancías o despachos para su importación, no siendo posible su revalidación por el Servicio de Aduanas cuando éste se encuentra vencido.

 

Que, por lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuado por el recurrente el hecho motivo de controversia, es que cabe concluir que, la emisión del cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en los itemes 2 y 6, los Certificados de Circulación EUR.1 S4935783 de 11.06.2003 y EUR.1 A475781 de 12.03.2003 respectivamente, con su plazo de validez expirado y con cargo a la DIN 2270014383 de fecha 04.06.2004, procede mantenerlo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 1665 de fecha 21.10.2004, emitido por esta Aduana, a nombre de Distribuidora Errázuriz S.A., Rut. 96.568.970-2.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.