Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 196, de 15.06.2005

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 232, DE 29.10.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGOS Nºs. 920.340 al 920.353, de 19.08.2004.

SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988, APROBACIÓN N°s. 349.085-2, de 17.09.2001; 349.060-7, de 12.09.2001; 349.044-5, de 11.09.2001; 349.054-2, de 12.09.2001; 349.142-5, de 28.09.2001; 349.562-5, de 10.12.2001; 348.925-0, de 31.08.2001; 348.912-9, de 31.08.2001; 349.604-4, de 18.12.2001; 348.913-7, de 31.08.2001; 348.904-8, de 30.08.2001; 349.502-1, de 07.12.2001; 349.616-8, de 26.12.2001 y 349.036-4, de 11.09.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 09, DE 15.02.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 15.02.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 239, de 01.03.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 09, DE 15 FEBRERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 232 de 29.10.2004, mediante el cual el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación de los Cargos Nºs 920.340 a 920.353 de 19.08.2004 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

QUE, en los Cargos Nºs 920.340 a 920.353, se indica: "Se formula el presente cargo por percepción indebida Reintegro Ley 18.708. Los conjuntos CKD Peugeot 206 indicados en Fact.  Imp.  Rango lote 2700 corresponden según antec.  entregados por empresa a rango lote 2500 a 2600 (cuadro sinopt.  Ítem 01), que no tiene aire acondic. (D.I. indica con AA).  Se trata de modelos y códigos comerc.  diferentes, lo que a su vez implica valores diferentes.  No existe congruencia entre import. y Export.  Por cuanto se exporta vehículo rango lote 2700, con aire acondicionado, CODIGO MAESTRO KPT1A5F6Q50-ITEM 02.  Además tampoco procede reintegro, por cuanto la empresa en la practica no se acoge a los mecanismos E. Automotriz y sólo hace uso del despiece de la Pda. 0031, exclusivo de la Ley 18483, como subterfugio para obtener beneficio Ley 18708, que opera con reg.  Gral. en circunst. que el vehículo desarmado (import), tiene las mismas caract. que el vehículo armado (export), según Regla Gral. 2ª interpr. S.A. y por lo tanto no son objetos diversos como exige Ley 18708.  No se cumple normativa vigente Ley 18708.  Res. 8632/94 D.N.A."

 

QUE, el recurrente señala que rechaza terminantemente la fundamentación que existiría un subterfugio para obtener beneficio de la Ley 18708, toda vez que conforme el Articulo 55 letra K) de la Ley 18.834/89 es constitutivo de denuncia ante el organismo contralor correspondiente.

 

QUE, el reclamante indica que por una parte el fiscalizador en el Cargo señala que no existe concordancia entre el insumo importado Con untos CKD y el vehículo que se exporta y a continuación señala que este vehículo desarmado tiene las mismas características del vehículo armado, vale decir, el vehículo exportado. Asimismo si al fiscalizador que formuló el Cargo le cupo dudas respecto del cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 18483, particular en lo relativo al porcentaje de integración nacional, debió informar a la CORFO a objeto que conforme el artículo 16 de este cuerpo legal se procediera a revisar las operaciones en que supuestamente se vulneraron.

 

QUE,  finalmente señala en su reclamo el recurrente que de conformidad a anterior legislación resuelta por el Servicio de Aduanas a través de Resoluciones de 2ª Instancia que se señala a fojas 7, se ha demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

 

QUE, fojas 819 el Juez Director Regional de Aduana ordena la acumulación de los reclamos Nºs.  233 al 245 al Nº 233/04 por ser éste de anterior iniciación.

 

QUE,  a fojas 822 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., mediante Of.  Ord.  Nº 2442 de fecha 07.12.2004, informa respecto a este reclamo que reafirma el Cargo incoado por cuanto se ha tenido en cuenta en lo fundamental las siguientes razones:

a) La Resolución 8632/22.12.1994 de la D.N.A., que estableció las normas de aplicación de la Ley 18.708/98, señala en su numeral 1.1 del artículo 1º que los insumos incorporados importados e incorporados a los exportados experimenten una transformación de tal manera que los insumos y el producto final sean objetos diversos; b) Que, para estos efectos debe existir la debida congruencia entre las materias primas importadas y la mercancía que se exporta conforme lo establecido en la Ley 18.708; c) La Ley 18.483/85 (estatuto Automotriz) define lo que se entiende como conjunto CKD, lo cual no ha sido representado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Automotriz haciendo fe de que lo importado fueron conjuntos CKD y no vehículos desarmados; d) Que, el Código Maestro indicado en las Facturas de Importación, antecedente de la base del despacho es el KPT1A5F6Q51, rango lote 2700 (2734-2735-2738-2742-2744-2754,etc.), indicándose en las D.I. "CKD incompleto, CON AIRE ACONDICIONADO".  Sin embargo los cuadros sinópticos adjuntos indican que este Código Maestro corresponde al rango lote 2500/2600 y estos vehículos NO TIENEN AIRE ACONDICIONADO, a su vez el rango lote 2600/2700 corresponde al Código Maestro KPT1A5F6Q50 que posee AIRE ACONDICIONADO y cuyo Código Maestro es diferente al que ampara la factura de tal manera que el rango Lote 2700 CON AIRE ACONDICIONADO y que en Factura de Importación y exportación está referido al Código Maestro KPT1A56Q51 NO EXISTE por cuanto la empresa no ha proporcionado ningún antecedente sobre él; e) Que no se tiene constancia de lo que se importó, ya que la empresa no proporcionó Packing correspondiente a los CKD amparados por la D.I. que se indicaron en las solicitudes de reintegro; y f) Que en el entendido que habiendo dejado de tener efecto el Estatuto Automotriz deja de tener efecto tributario especial, automáticamente se hace inaplicable el uso de la Pda. 0031 de la Secc. 0 del Arancel Aduanero, siendo aplicable exclusivamente la Ley 18483 y no a las mercancías que se internan bajo régimen general de la Ley 18708.

 

QUE,  a fojas 829 se solicita causa prueba a objeto de "Acreditar que los vehículos desarmados e importados fueron modificados o alteradas sus características, es decir, que los vehículos armados y exportados son un objeto diverso, de conformidad a lo establecido en la Regla 2 de Interpretación del Sistema Aduanero”

 

QUE,  a fojas 831, el abogado representante solicita una prórroga de 15 días a objeto de responder causa prueba, la cual fue concedida conforme se indica a fojas 832.

 

QUE,  a fojas 833 a 839 da respuesta a causa prueba, argumentando lo siguiente:

 

- Se indica que los insumos importados son Conjuntos CKD Incompletos, mercancía con identidad y partida arancelaria específica distinta de un vehículo automóvil, en consecuencia no se trata de vehículos desarmados e importados.

- Los Conjuntos CKD incompletos destinados a las industrias terminales, necesitan incorporar un porcentaje no inferior a un 13% de materiales nacionales.

- La Ley 18.483/85 impone la obligación de cumplir con un porcentaje de integración nacional no inferior a un 13%, lo cual una vez cumplido la Comisión Automotriz hace suponer que se trató de Conjuntos CKD Incompletos.

- Asimismo, se hace presente que si la fiscalizadora estima que se importó un  vehículo desarmado y no un conjunto CKD, debió fundamentar este aserto.

- Por otra parte, esta funcionaria no efectuó denuncia a la Comisión Automotriz o al representante  del  Director  Nacional respecto del despiece o porcentaje de integración nacional de los vehículos.

- Respecto de la Regla 2 del Sistema Armonizado, cabe señalar que la misma    partida incluye la siguiente Nota Legal: "Las mercancías comprendidas en esta Partida se clasificarán en ella cualesquiera otras sean las Posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen".

- Contrariamente a lo informado por la fiscalizadora, no existe impedimento de ninguna especie para importar Conjuntos CKD al amparo del Régimen de Importación de la ley 18.483/85 y luego exportar tales insumos, incorporados y transformados en un bien arancelariamente distinto, acogiéndose a los beneficios de la Ley 18.708 respecto de los derechos pagados en la importación de tales mercancías.

 

QUE, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas y los vehículos exportados, así como también la normativa contenida en las leyes 18.483 y 18.708, es posible concluir que la Industria Automotriz acogida a la Ley 18.483, tiene derecho al reintegro que consagra la ley 18.708 en razón a las siguientes consideraciones:

 

1.-La Ley 18.708 concede el beneficio de reintegro de los derechos a todas las materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas que hayan pagado derechos al momento de su ingreso al país, dentro de los plazos legales que esta norma contempla, y siempre que tales insumos se hubieren incorporados a un bien que se exporta, el que debe poseer una identidad arancelaria diferente a la del insumo.

 

2.-En relación con el texto de la Ley 18.708, ésta no contempla la prohibición o incompatibilidad alguna con la ley 18.433, solamente el articulo 6º de este cuerpo legal establece una limitante y que se encuentra referida a la ley 18.480, que no incide en la materia en discusión.

 

3.-Las importaciones sobre la que recaen los Cargos están referidas indubitablemente a conjuntos CKD importados por Automotores Franco Chile S.A., al amparo del Estatuto Automotriz, Ley 18.483, régimen que fue declarado en destinaciones aduaneras que se indican en este expediente y que comprendían a conjuntos CKD, correspondiendo su clasificación arancelaria en el Capítulo 0 posición 0031.0000.

 

4.-No ha sido desvirtuado en el proceso el hecho que los conjuntos CKD importados desarmados, incompletos con una integración mínima de un 13%, se convirtieron en automóviles completos terminados y que fueron exportados en la Pda. 8703.2390, esto es, con una posición arancelaria diferente a la cual ingresó.

 

5.-Finalmente a fojas 8 constan diversas resoluciones de 2a. instancia (9 en total) de la D.N.A., que confirman fallos de Primera Instancia, o revocan fallos negativos y que sientan jurisprudencia en el sentido que la correspondencia que demanda la Ley 18.708 entre insumos importados y vehículos exportados, se acredita identificando con precisión números de lotes, modelos y VIN, sin considerar otras características que no alteran el modelo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 3291/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DÉJENSE SIN EFECTO los Cargos Nºs. 920.340 al 920.353 de 19.08.2004 por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE Y NOTIFIQUESE