Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 201, de 15.06.2005

 

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 247, DE 09.11.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGOS Nºs. 920.369 y 920.370, de 26.08.2004.

SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988, APROBACIÓN N°s. 349.043-7, de 11.09.2001 y 349.052-6, de 12.09.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 15.02.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 15.02.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 239, de 01.03.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 15 FEBRERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 247 de 09.11.2004, mediante el cual el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación de los Cargos Nºs 920.369 y 920.370 de 26.08.2004 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

QUE, en los Cargos Nºs 920.369 y 920.370/2004, se indica: "Se formula el presente cargo por percepción indebida Reintegro Ley 18.708. No procede reintegro, por cuanto la empresa en la práctica no se acoge a los mecanismos E. Automotriz y sólo hace uso del despiece de la 0031, exclusivo de la Ley 18483, como subterfugio para obtener beneficio Ley 18708, que opera con reg. gral. en circunstancias que el vehículo desarmado (import), tiene las mismas caract. que el vehículo armado (export), según Regla Gral. 2ª. lnterpr.  S.A., y por lo tanto no son objetos diversos como exige Ley 18.708. No se cumple la normativa vigente Ley 18708.  Res. 8632/94 DNA".

 

QUE, el recurrente señala que rechaza terminantemente la fundamentación que existiría un subterfugio para obtener beneficio de la Ley 18708, toda vez que conforme el Artículo 55 letra K) de la Ley 18.834/89 es constitutivo de denuncia ante el organismo contralor correspondiente.

 

QUE, de lo anterior el recurrente señala que la FIRMA AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., ha dado cumplimiento a la aplicación de la Ley 18.483 que dispuso las obligaciones a que quedaba sujeta esta firma, habiendo obtenido el visto bueno de la Comisión Automotriz, de tal manera que si el fiscalizador denunciante le asistió alguna duda respecto del cumplimiento de los requisitos contemplados en esta Ley, debió remitirse a solicitarlos a la CORFO de conformidad a lo indicado en este cuerpo legal.

 

QUE,  finalmente señala en su reclamo el recurrente que de conformidad a anterior legislación resuelta por el Servicio de Aduanas a través de Resoluciones de 2ª. Instancia que se señala a fojas 7, se ha demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

 

QUE, a fojas 77 el Juez Director Regional de Aduana ordena la acumulación del reclamo Nº 248 al Nº 247/04 por ser éste de anterior iniciación.

 

QUE, a fojas 80 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., mediante Of.  Ord.  Nº 2441 de fecha 07.12.2004, informa respecto a este reclamo que reafirma el Cargo incoado por cuanto se ha tenido en cuenta en lo fundamental las siguientes razones: a) La Resolución 8632/22.12.1994 de la D.N.A., que estableció las normas de aplicación e la Ley 18.708/98, señala en su numeral 1.1 del artículo 1º que los insumos incorporados importados e incorporados a los exportados experimenten una transformación de tal manera que los insumos y el producto final sean objetos diversos; b) Que la materia del presente reclamo está referida a la procedencia del reintegro de la Ley 18708, regulado por la Resol. 8632/94, materia diferente del Estatuto Automotriz, regulado por la Ley 18.483; c) El reclamante cita Resoluciones de 2ª Instancia todas referidas a números de serie, lote y modelo, materia absolutamente diferente al tema controvertido que nos ocupa, dado que de lo indicado por la funcionaria fiscalizadora se puede concluir que mal se puede obtener reintegro de la Ley 18708 respecto de CKD cuya importación no se pagaron derechos.  Cabe señalar que la misma Ley 18483 la que en su artículo numero 6, expresa la incompatibilidad entre esta Ley y la 18708.

 

QUE, a fojas 84 se solicita causa prueba a objeto de "Acreditar que los vehículos desarmados e importados fueron modificados o alteradas sus características, es decir, que los vehículos armados y exportados son un objeto diverso, de conformidad a lo establecido en la Regla 2 de Interpretación del Sistema Aduanero".

 

QUE, a fojas 86, el abogado representante solicita una prórroga de 15 días a objeto de responder causa prueba, la cual fue concedida conforme se indica a fojas 87.

 

QUE,  a fojas 88 a 94 da respuesta a causa prueba, argumentando lo siguiente:

- Se indica que los insumos importados son Conjuntos CKD Incompletos, mercancía con identidad y partida arancelaria específica distinta de un vehículo automóvil, en consecuencia no se trata de vehículos desarmados e importados.

- Los Conjuntos CKD incompletos destinados a las industrias terminales, necesitan incorporar un porcentaje no inferior a un 13% de materiales nacionales.

- La Ley 18.483/85 impone la obligación de cumplir con un porcentaje de integración nacional no inferior a un 13%, lo cual una vez cumplida la Comisión Automotriz hace suponer que se trató de Conjuntos CKD Incompletos.

- Asimismo, se hace presente que si la fiscalizadora estima que se importó un vehículo desarmado y no un conjunto CKD, debió fundamentar este aserto.

- Asimismo, esta funcionaria no efectuó denuncia a la Comisión Automotriz o al representante del Director Nacional respecto del despiece o porcentaje de integración nacional de los vehículos.

- Respecto de la Regla 2 del Sistema Armonizado, cabe señalar, que la misma partida incluye la siguiente Nota Legal: "Las mercancías comprendidas en esta Partida se clasificarán en ella cualesquiera otras sean las Posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen".

- Contrariamente a lo informado por la fiscalizadora, no existe impedimento de ninguna especie para importar Conjuntos CKD al amparo del Régimen de Importación de la ley 18.483/85 y luego exportar tales insumos, incorporados y transformados en un bien arancelariamente distinto, acogiéndose a los beneficios de la Ley 18.708 respecto de los derechos pagados en la importación de tales mercancías.

 

QUE, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas y los vehículos exportados, así como también la normativa contenida en las leyes 18.483 y 18.708, es posible concluir que la Industria Automotriz acogida a la Ley 18.483, tiene derecho al reintegro que consagra la ley 18.707 en razón a las siguientes consideraciones:

 

1. -La Ley 18.708 concede el beneficio de reintegro de los derechos a todas las materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas que hayan pagado derechos al momento de su ingreso al país, dentro de los plazos legales que esta norma contempla, y siempre que tales insumos se hubieren incorporado a un bien que se exporta, el que debe poseer una identidad arancelaria diferente a la del insumo.

 

2. -En relación con el texto de la Ley 18.708, ésta no contempla la prohibición o incompatibilidad alguna con la ley 18.433, solamente el artículo 6º de este cuerpo legal establece una limitante y que se encuentra referida a la ley 18.480, que no incide en la materia en discusión.

 

3. -Las importaciones sobre las que recae el cargo están referidas indubitablemente a conjuntos CKD importados por Automotores Franco Chile S.A., al amparo del Estatuto Automotriz, Ley 18.483, régimen que fue declarado en las destinaciones aduaneras que se indican en este expediente y que comprendían conjuntos CKD, correspondiendo su clasificación arancelaria en el Capítulo 0 posición 0031.0000.

 

4. -No ha sido desvirtuado en el proceso el hecho que los conjuntos CKD importados desarmados, incompletos con una integración mínima de un 13%, se convirtieron en automóviles completos terminados y que fueron exportados en la Pda. 8703.2390, esto es, con una posición arancelaria diferente a la cual ingresó.

       

5. -Finalmente a fojas 9 constan diversas resoluciones de 2a.  Instancia (9 en total) de la D.N.A., que confirman fallos de Primera Instancia, o revocan fallos negativos y que sientan jurisprudencia en el sentido que la correspondencia que demanda la Ley 18.708 entre insumos importados y vehículos exportados, se acredita identificando con precisión números de lotes, modelos y VIN, sin considerar otras características que no alteran el modelo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:    

 

1. - DÉJESE SIN EFECTO los Cargos Nºs 920.369 y 920.370 de 26.08.2004 por las razones expuestas precedentemente.

 

2. - Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE Y NOTIFIQUESE