Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 204, de 15.06.2005

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 249, DE 09.11.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGOS Nºs. 920.371 al 920.373, de 26.08.2004.

SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988, APROBACIÓN N°s. 348.914-5, de 31.08.2001, 349.037-2, de 11.09.2001 y 349.048-8, de 12.09.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11, DE 15.02.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 15.02.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 239, de 01.03.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11, DE 15 FEBRERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación acumulado Nº 249 de 09.11.2004, mediante el cual el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación de los Cargos Nºs 920.371 a 920.373 de 26.08.2004 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

QUE,  en los Cargos Nºs 920.371 a 920.373/2004, se indica: "Se formula el presente cargo por percepción indebida Reintegro Ley 18.708. Conjuntos CKD Peugeot 306 indicados en Fact.  Imp., rango lote 3013-3014 corresp. en realidad, según antec. entreg. por empresa a rango lote 6011-6030 (Cuadro Sinop. ltem H3), con techo corredizo eléctrico.- Se trata de modelos y códigos comerc. diferentes, lo que a su vez implica valores diferentes.  No existe congruencia entre lmport. y export., por cuanto se exp.  Vehíc.  Rango lote 3013-3014, sin techo corredizo, CODIGO MAESTRO KPN5A4P2QLO - ITEM H2". - Además tampoco procede reintegro, por cuanto la empresa en la práctica no se acoge a los mecanismos E. Automotriz y sólo hace uso del despiece de la Pda. 0031, exclusivo de la Ley 18.483, como subterfugio para obtener beneficio Ley 18708, -que opera con Reg.  Gral.-, en circunstancia que el vehículo desarmado (import), tiene las mismas características que el vehículo armado (export), según Regla Gral. 2ª interpret.  S.A. y por lo tanto no son objetos diversos como exige Ley 18708.  No se cumple la normativa vigente Ley 18708.  Res. 8632/94 DNA".

 

QUE,  el recurrente señala que rechaza terminantemente la fundamentación que existiría un subterfugio para obtener beneficio de la Ley 18708, toda vez que conforme el Artículo 55 letra K) de la Ley 18.834/89 es constitutivo de denuncia ante el organismo contralor correspondiente.

 

QUE,  en el presente reclamo se refuta este Cargo, ya que existe contradicción en los fundamentos de éste, toda vez que el funcionario señala que la mercancía importada corresponde a Conjuntos CKD (debiendo decir "Conjuntos CKD Incompletos"), mercancía que es sustancialmente diversa de un vehículo desarmado, siendo la contradicción evidente.

 

QUE,  el reclamante expresa que el fiscalizador señala que los vehículos exportados corresponderían a un modelo distinto del declarado, por cuanto los números de Lotes y Códigos Maestros señalados en las Facturas de Importación no son concordantes con aquellos documentos aportados por el recurrente.

 

QUE,  agrega el abogado representante que la comparación de las mercancías se basó en las Facturas de Importación y la información entregada por los interesados durante la investigación, situación que conlleva a comparar información cuya vigencia es posterior a la fecha de importación esto es, que corresponden a diferentes épocas y versiones.

 

QUE,  de lo anterior el recurrente señala que la FIRMA AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., ha dado cumplimiento a la aplicación de la Ley 18.483 que dispuso las obligaciones a que quedaba sujeta esta firma, habiendo obtenido el visto bueno de la Comisión Automotriz, de tal manera que si el fiscalizador denunciante le asistió alguna duda respecto del cumplimiento de los requisitos contemplados en esta Ley, debió remitirse a solicitarlos a la CORFO de conformidad a lo indicado en el artículo 16 de este cuerpo legal.

 

QUE,  finalmente señala en su reclamo el recurrente que de conformidad a anterior legislación resuelta por el Servicio de Aduanas a través de Resoluciones de 2a. instancia que se señala a fojas 8, se ha demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

 

QUE,  a fojas 84 el Juez Director Regional de Aduanas ordena la acumulación de los Reclamos Nºs 250 y 251 al 249/04, por ser éste de anterior iniciación.

 

QUE,  a fojas 87 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., mediante Of.  Ord.  Nº 2448 de fecha 10.12.2004, informa respecto a este reclamo que reafirma el Cargo incoado por cuanto se ha tenido en cuenta en lo fundamental las siguientes razones: a) La Resolución 8632/22.12.1994 de la D.N.A., que estableció las normas de aplicación de la Ley 18,708/98, señala en su numeral 1.1 del artículo 1º que los insumos incorporados importados e incorporados a los exportados experimenten una transformación de tal manera que los insumos y el producto final sean objetos diversos; b) Que para estos efectos debe existir la debida congruencia entre las materias primas importadas y las mercancías que se exportan conforme lo establecido en la Ley 18.708; c) La Ley 18.483/85 (Estatuto Automotriz) define lo  que se entiende como conjunto CKD, lo cual no ha sido representado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Automotriz haciendo fe de que lo importado fueron conjuntos CKD y no vehículos desarmados; d) Que el Código Maestro KPN5A4P2QL1, indicado en la Factura de Importación, antecedente de base del despacho, corresponde al rango lote 6011/6030.  Estos vehículos tienen techo corredizo eléctrico.- Así mismo, el rango lote 3013-3014 especificado en Factura de importación corresponde al código Maestro KN5A4P2QLO, que no tiene Techo corredizo eléctrico.  Cabe indicar que el modelo indicado en las Facturas Importación y Exportación Código Maestro KPN5A4P2QL1, rango lote 3013-3014, sin techo corredizo, NO EXISTE, por cuanto la empresa no ha proporcionado ningún antecedente de él.; e) Que no se tiene constancia de lo que se importó, ya que la empresa no proporcionó Packing correspondiente a los CKD amparados por la D.I. que se indicaron en las solicitudes de reintegro; y f) Que en el entendido que habiendo dejado de tener efecto el Estatuto Automotriz deja de tener efecto tributario especial, automáticamente se hace inaplicable el uso de la Pda. 0031 de la Secc. 0 del Arancel Aduanero, siendo aplicable exclusivamente la Ley 18483 y no a las mercancías que se internan bajo régimen general de la Ley 18708.

 

QUE,  a fojas 94 se solicita causa prueba a objeto de "Acreditar que los vehículos desarmados e importados fueron modificados o alteradas sus características, es decir, que los vehículos armados y exportados son un objeto diverso, de conformidad a lo establecido en la Regla 2 de Interpretación del Sistema Aduanero".

 

QUE, a fojas 96 el abogado representante solicita una prórroga de 15 días a objeto de responder causa prueba, la cual fue concedida conforme se indica a fojas 95.

 

QUE, a fojas 98 a 100 da respuesta a causa prueba, argumentando lo siguiente:

-   Se indica que los insumos importados son Conjuntos CKD Incompletos, mercancía con identidad y partida arancelaria específica distinta de un vehículo automóvil, en consecuencia no se trata de vehículos desarmados e importados.

-   Los Conjuntos CKD incompletos destinados a las industrias terminales, necesitan incorporar un porcentaje no inferior a un 13% de materiales nacionales.

-   La Ley 18.483/85 impone la obligación de cumplir con un porcentaje de integración nacional no inferior a un 13%, lo cual una vez cumplido la Comisión Automotriz hace suponer que se trató de Conjuntos CKD Incompletos.

-   Asimismo, se hace presente que si la fiscalizadora estima que se importó un vehículo desarmado y no un conjunto CKD, debió fundamentar este aserto.

-   Asimismo, esta funcionaria no efectuó denuncia a la Comisión Automotriz o al representante del Director Nacional respecto del despiece o porcentaje de integración nacional de los vehículos.

-   Respecto de la Regla 2 del Sistema Armonizado, cabe señalar que la misma partida incluye la siguiente Nota Legal: "Las mercancías comprendidas en esta Partida se clasificarán en ella cualesquiera otras sean las Posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen" .

-   Contrariamente a lo informado por la fiscalizadora, no existe impedimento de ninguna especie para importar Conjuntos CKD al amparo del Régimen de Importación de la ley 18.483/85 y luego exportar tales insumos, incorporados y transformados en un bien arancelariamente distinto, acogiéndose a los beneficios de la Ley 18.708 respecto de los derechos pagados en la importación de tales mercancías.

-   Por último se indica que se admite textualmente en los Cargos que las mercancías  son  Conjuntos  CKD  y  que  la  mercancía exportada son vehículos.

 

QUE, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas y los vehículos exportados, así como también la normativa contenida en las leyes 18.483 y 18.708, es posible concluir que la Industria Automotriz acogida a la Ley 18.483, tiene derecho al reintegro que consagra la ley 18.707 en razón a las siguientes consideraciones:

 

1. La Ley 18.708 concede el beneficio de reintegro de los derechos a todas las materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas que hayan pagado derechos al momento de su ingreso al país, dentro de los plazos legales que esta norma contempla, y siempre que tales insumos se hubieren incorporado a un bien que se exporta, el que debe poseer una identidad arancelaria diferente a la del insumo.

2. En relación con el texto de la Ley 18.708, ésta no contempla la prohibición o incompatibilidad alguna con la ley 18.433, solamente el artículo 6º de este cuerpo legal establece una limitante y que se encuentra referida a la ley 18.480, que no incide en la materia en discusión.

3. La importación sobre la que recae el cargo está referida indubitablemente a conjuntos CKD importados por Automotores Franco Chile S.A., al amparo del Estatuto Automotriz, Ley 18.483, régimen que fue declarado en las destinaciones aduaneras que se indican en este expediente y que comprendía un conjunto CKD, correspondiendo su clasificación arancelaria en el Capítulo 0 posición 0031.0000.

4. No ha sido desvirtuado en el proceso el hecho que los conjuntos CKD importados desarmados, incompletos con una integración mínima de un 13%, se convirtieron en automóviles completos terminados y que fueron exportados en la Pda. 8703.2390, esto es, con una posición arancelaria diferente a la cual ingresó.

5. Finalmente a fojas 8 constan diversas resoluciones de 2a.  Instancia (9 en total) de la D.N.A., que confirman fallos de Primera Instancia, o revocan fallos negativos y que sientan jurisprudencia en el sentido que la correspondencia que demanda la Ley 18.708 entre insumos importados y vehículos exportados, se acredita identificando con precisión números de lotes, modelos y VIN, sin considerar otras características que no alteran el modelo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. - DÉJESE SIN EFECTO los Cargos Nºs 920.371 a 920.373 de 26.08.2004 por las razones expuestas precedentemente.

 

2.- Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE Y NOTIFIQUESE.