Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 219, de 15.06.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 114, DE 20.12.2004,

DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

FORMULARIO DE CARGO Nº 108 DE 07.10.04, EMITIDO POR ADUANA DE SAN ANTONIO, RECAIDO EN D.I. Nº 3630084715-8, DE 31.03.2003.

RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 006, DE 20.01.2005

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.01.2005

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y el Reglamento Sanitario de los Alimentos (D.S. Nº 977/96, del Ministerio de Salud).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., impugna de fs. uno a tres (1 a 3) Formulario de  Cargo Nº 108, de 07.10.04,  a fs. cuatro (4), emitido en conformidad al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas en etapa de revisión ex-post. Lo anterior, por estimar que la clasificación correcta - para una partida de 12.960 unidades físicas de latas, de 250 ml, conteniendo “Suplemento Energizante”, Private, bebida isotónica en base a ginseng, cafeína y taurina  - es la partida 2106.9090, tal como se declaró en DIN, comprensiva de las “preparaciones alimenticias”, y no la 2202.9040, asignada por el fiscalizador.

 

Que, el recurrente, en lo fundamental de su exposición expresa, apoyándose en el Reglamento Sanitario de los Alimentos y modificación vigente a la fecha de aceptación a trámite de la DIN (Dto. 253, de 14.10.2002 del Min. de Salud), que el producto Private, sin alcohol, antes de ser importado fue inscrito acorde a esta nueva norma y autorizado por éste, como suplemento energizante para deportistas.

 

Que, más adelante prosigue señalando que tal como lo determina la “Resolución” (debe entenderse Decreto y no Resolución) modificatorio del Reglamento Sanitario, este producto denominado Bebida Energética, cuenta con informe de análisis que se adjunta, donde cumple a cabalidad con la condición de suplemento alimenticio energético para deportistas para consumo inmediato, conforme a autorización de uso y consumo, emitido por el Servicio de Salud Público, después de una exhaustiva evaluación de este, con muestras analizadas y comparación de análisis.

 

Que, finalmente, argumenta que corresponde al Servicio de Salud atender todas las materias relacionadas con la salud pública, lo que ha sido regulado por medio del Código Sanitario (DFL 725/68) y, por tanto, no puede el Servicio de Aduanas en base a una revisión a posteriori pretender, del análisis de los documentos de base, cambiar la naturaleza, calificación, uso y consumo que este organismo le ha otorgado al producto objeto de reclamación, el que en ningún caso ha sido calificado como bebida refrescante de fantasía.  En virtud de lo anterior, reafirma su apreciación en el sentido que la posición arancelaria 2106.9090 declarada en despacho, cumple con las normas del Código Sanitario y por tanto, su clasificación es acertada.

 

Que, como muy bien lo hace presente el demandante, el Código Sanitario dispone en su artículo 1 que éste rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes, facultando en su artículo 2, al Presidente de la República para dictar reglamentos necesarios para la aplicación de las normas de este código. A su vez, el artículo 109 estipula: “El reglamento determinará las características que deben reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano” y, el artículo 111 que reza: “El Servicio Nacional de Salud concederá permisos que autoricen la producción, distribución o expendio de todos los alimentos”.

 

Que, reafirmando lo señalado por el recurrente, la Nota Legal Nacional Nº 1, de la Sección IV del Arancel Aduanero preceptúa: “Los productos alimenticios se considerarán como aptos para el consumo humano cuando cumplan con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación estará condicionada a dichas normas”.

Que, a su turno, la ley 18.164/82, en su artículo 2, determina que para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo; de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos y de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que causen dependencia, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se mencione el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.

Que, en virtud de esta última disposición, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, emitió Certificado Nº 6607, de 14.11.03, a fs. doce (12), certificado en cuyo cuerpo se deja claramente establecido que se debe tramitar Autorización de uso, ya sea ante el Instituto de Salud Pública (ISP) o el Servicio de Salud (SS), según corresponda, acorde al artículo 3 de la ley 18.634/82.

 

Que, a la fecha, no se ha acreditado en autos la autorización de uso y consumo, emanada de alguna de las Instituciones recién mencionadas, en que se debió dejar constancia si se trataba de suplementos alimentarios, alimentos para deportistas o simplemente bebidas.

 

Que, acorde a la calificación anterior, realizada por el ISP o SS, se debiera dar cumplimiento a los requisitos de rotulación general y especial contenida en artículo 536 y 537 (Anexo 1) del Reglamento Sanitario de los Alimentos, para el caso de los suplementos, o bien, conforme a los artículos 110 (Anexo 1) y 540 y 541, de fs. cuarenta y uno a cuarenta y cinco (41 a 45),  del mismo Reglamento, para el caso de ser calificados como alimentos para deportistas.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, sólo cabe calificar a dicho producto como una bebida del capítulo 22, que comprende a: “Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre”.

 

Que, la Nota 3 del capítulo 22, define lo que se comprende por bebidas no alcohólicas, a que hace referencia la partida 22.02, estipulando que son aquellas “cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol.” Clasificándose las bebidas alcohólicas, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

 

Que, a su turno, el Reglamento en su Título XXVII, que trata de las Bebidas Analcohólicas y Jugos de Frutas y Hortalizas, define en su artículo 478, a las bebidas analcohólicas; en el 479 lo que se entiende por bebida refrescante de fruta analcohólica y, en el 480, lo hace con la bebida de fantasía analcohólica, artículos que han sido transcritos en Anexo 1.

 

Que, finalmente y, respecto de la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares, dispuestas por el artículo 42 del D.L. 825/74, artículo 9, en su literal b), éste preceptúa que dicho impuesto se devengará: En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo,.

 

Que, si aún así estima vulnerados sus derechos,  respecto de la aplicación del impuesto adicional ya mencionado, puede recurrir ante el Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos quien, en uso de las facultades conferidas por el D.S. Nº 7/80, de Hacienda, artículo 7, literal b), es la autoridad competente para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

 

Que, en mérito de las consideraciones expuestas y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.           

 

Anótese y comuníquese.

 

Anexo 1

 

Reglamento Sanitario de los Alimentos

Decreto Supremo Nº 977/96, del Ministerio de Salud

(Actualizado al 05.12.2003)

 

Título Preliminar

 

Artículo 1.  Este reglamento fija las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.

 

Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.

 

Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.

 

Artículo 95. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto.

 

Artículo 110. La rotulación y publicidad de cualquier tipo no deberá contener palabras, ilustraciones, representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.

  

TITULO XXVII

DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y JUGOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Párrafo I

De las bebidas analcohólicas

 

Artículo 478. Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: Azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.

 

Artículo 479.  Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.

 

Artículo 480.  Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.

 

Artículo 481.  Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 18O mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.

 

TITULO XXIX(1)

DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS

Párrafo I

De Los Suplementos alimentarios

 

ARTICULO 534. Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, embarazo, lactancia, climaterio y vejez.

 

Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.

 

Se podrán expender en diferentes formas, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos tabletas o cápsulas.

 

ARTICULO 535. Los ingredientes dietarios para suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad.

 

ARTICULO 536. La declaración de propiedades saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. La declaración de nutrientes será obligatoria.

 

ARTICULO 537.  La publicidad, a través de cualquier medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento; adicionalmente, estos productos deberán señalar en su etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del nombre del producto, su clasificación de “suplemento alimentario”.

 

Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como “Suplemento Alimentario”, una leyenda que señale: “Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación médica y no reemplaza a una alimentación balanceada”.

 

ARTICULO 538. Los niveles, máximo y mínimo, de vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán precisados por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 06, DE 20 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Nº 114/20.12.2004, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V, quien, en representación de “DISTRIBUIDORA LOS VALLES Y CIA LTDA”, impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Nino Escobar, en la Declaración de Ingreso Nº 3630084715-8/31.03.2003.

 

El Informe del mismo Fiscalizador que rola a fojas treinta (30), quien, ratifica la clasificación aplicada, por cuanto se ha  basado en lo dispuesto en las Notas Explicativas Cap. 22.02 del Arancel Aduanero.

 

La recepción de la causa a prueba, a fojas treinta y siete (37) y siguientes, aportado por el reclamante mediante el cual agrega informe de análisis, y Resoluciones Nº 253/14.10.2002 del Ministerio de Salud de Chile.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la señalada Declaración se importan:

Item 1:- 515 Cajas de suplemento energizante, private bebida; en envase de 250 ml; bebida isotónica a base de gingseng, cafeína y taurina, contenida en 24 latas de 250 ml cada unidad.

 

2.-Que, la clasificación arancelaria asignada por el Despachador de Aduanas interviniente en el despacho aduanero Pda. 2106.9090, comprensiva a las “preparaciones alimenticias”

 

3.-Que, conforme al Informe de Análisis aportado por el recurrente; a fojas dieciocho (18) y diecinueve (19), el producto en controversia corresponde a: bebida especial que contiene cafeína y taurina. Ingredientes gaseosos: agua, azúcar, ácido carbónico, agente ácido E330, taurina (4.000 mg/l), extracto de raíz de ginseng, cafeína (320mg/l, sales minerales, inositol (200Mg/l), dextrosa, colorantes (riboflavina, caramelo), vitaminas (vitamina B6 (2.5mg/100ml), 125% ingesta diaria recomendada calcio pantotenato (2,5 mg/100ml, 47% ingesta diaria recomendada), antioxidantes (ácido ascórbico), sustancias aromáticas, hidratos de carbono. Sacarosa (12, 5mg/100ml), contenido energético: ca 48 Kcal/100ml,/202 kJ/100ml.

 

4.-Que, en la reclamación se argumenta que  “este producto antes de ser importado fue inscrito de acuerdo a la nueva norma del reglamento sanitario y autorizado por éste, como suplemento energizante para deportistas, lo anterior en base a que sus características, composición, estructura, es la requerida por este organismo para calificar como tal”.

 

5.-Que, en otro acápite de la impugnación se señala “considerando esta regulación en particular, este producto se encuentra bien clasificado, en la partida 2106.9090, como suplemento alimenticio energizante para deportistas, de acuerdo a su autorización y consumo, ya que cumple con la norma de código sanitario y se encuentra encuadrada dentro de estos parámetro, pero en ningún caso como bebida de fantasía”

 

6.-Que, la Partida 21.06 del Arancel establece:

 

2106.    PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADA NI COMPRENDIDA EN OTRA PARTE.

 

2106.9090 - - La demás

 

7.-Que, el fiscalizador argumenta su informe que el cambio de clasificación arancelaria, (pda. 2202.9040) se basa en la aplicación de la Regla General Nº 1 para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, ya que se trata de una bebida alimenticia, que cumple con las exigencias de la partida 2209.90, correspondiendo de acuerdo a esta Regla, su clasificación en la Partida más específica, y de acuerdo a lo prescrito en la Regla Nº 3 en su letra a) ésta señala que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre la partida de alcance más genérico.

 

8.-Que, las Notas explicativas de la partida 22.02, señalan en su apartado B) que están comprendidos en dicha posición las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 y , en su numeral 2), considera algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.

 

9.-Que, este Tribunal concuerda con el ítem asignado por el Fiscalizador , en razón además, a la opinión emitida por el Boletín de Análisis Nº 3465 de fecha 20 de Octubre 2003, que rola a fojas cincuenta (50), extendido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente para las bebidas de fantasías “Private Energy”, bebidas que trata la importación reclamada el cual como opinión de clasificación para estas mercancías establece la partida 2202.9040.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 108/07.10.2004 emitido en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LOS VALLES Y CIA LTDA.

2.-CLASIFIQUESE, la mercancía descrita en el item 1 de la Declaración Nº 3630084715-8/31.03.2003, en la Posición Arancelaria 2202.9040.

 

3.-FORMULESE, denuncia Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas, al Despachador Sr. Claudio Pollmann Velasco.

 

4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE