Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 289, de 28.07.2005

RECLAMO Nº 23, DE 18.01.2005,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 6780207567-4, DE 05.11.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 247,  DE 29.04.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.05.2005.

 

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-495, de 20.05.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, que establece el Régimen General de Origen de la Aladi.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 247, DE 29 ABRIL 2005

 

 

VISTOS:

           

El Reclamo de Aforo Nº 23 de 18.01.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Stein B., en representación de S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA., de conformidad al  Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, solicitando aplicación de la  PAR 4, Régimen de Importación ALADI, para una importación de insecticidas marca “Johnson”

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 6780207567-4 de  05.11.2004, que rola a fojas 3 (tres), se importó una partida de Insecticidas, marca “Johnson”, Raid Casa y Jardín, Cód. 105276 y desinfectante Lysoform Desinf Aire Mont Aero, Cód. 828090, acondicionados a la venta al por menor, procedente de Argentina, clasificado en la posición arancelaria 3808.1010, bajo Régimen General de Importación.

 

2.-Que, el despachador Jorge Stein B., ha interpuesto reclamo de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, solicitando aplicación de la PAR 4, Régimen de Importación Aladi, para las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso Nº 6780207567-4 de 05.11.2004, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nº 260-261-262-263 y 264 de fecha 03.12.2004 del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-Que, la situación planteada por el reclamante tiene su origen en una investigación efectuada por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, departamento que ante dudas fundadas respecto al cumplimiento de normas específicas de origen al producto Insecticida, Raid Casa y Jardín procedente de Argentina para efectos de acogerse a beneficio arancelario Mercosur, entre los documentos acumulados en la verificación de origen, quedó claramente demostrado que los productos insecticidas elaborados por la empresa S.C. Johnson & Son Argentina SAIC, son elaborados con los principios activos Tetrametrina, D-Aleprina, Neopynamin y Permetrina, los cuales son originarios de Kenya, Japón, Italia y Estados Unidos de América, vale decir, de terceros países no participantes del Acuerdo, contraviniendo la regla específica de origen para los insecticidas de la pda. 38.08, que dispone que los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios, no procediendo por lo tanto aplicación Acuerdo Mercosur.

 

4.-Que, no obstante lo anterior, en los Fallos enunciados se pudo determinar que al ingresar estos principios activos a territorio Argentino por una determinada partidas arancelaria, ej.: Pda. 13.02, Pda. 29.32, y ser exportados a Chile por la Pda. 38.08, es decir, en una partida diferente a la de dichos materiales dando una nueva individualidad al  producto, procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio entre los posibles de considerar al negarse el trato preferencial del Mercosur, como es la Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, en el ámbito ALADI.

 

5.-Que, la PAR-4 suscrita en el ámbito del Tratado de Montevideo 1980, del cual Argentina y Chile son partes signatarias, se rige por el Régimen General de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración, contenida en la Resolución Nº 252 de 04.08.1999, del Comité de Representantes, la cual en su Artículo Primero, letra c), dispone que son originarias de los países participantes de un Acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980.

 

c)”Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el Acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales”

 

6.-Que, por Fallos de Segunda Instancia Nº 260 al 264 de 03.12.2004, se determinó que la mercancía, insecticida, marca Johnson, Raid Casa y Jardín y desinfectante Lysoform, elaborado en base a principios activos de terceros países, son el resultado de un proceso de transformación que le confiere una nueva individualidad, cumpliendo de esta forma con la regla general de origen ALADI, como es el salto de partida, procediendo por lo tanto la aplicación de la preferencia porcentual de 12% contemplada en la Preferencia Arancelaria Regional, PAR-4, con un Ad-Valorem de 5,28%.

 

7.-Que, conforme lo anterior, en Resolución de Causa Prueba de fecha 16.03.2005, que rola a fojas 66 (sesenta y seis) se fijo como punto de prueba, se acredite por la parte signataria exportadora, el cumplimiento de las normas de origen de la  Preferencia Regional PAR-4, tanto en el fondo como en la forma, para los productos Raid Casa y Jardín, Cód. 105276 y desinfectante Lysoform Desinf Aire Mont Aero, Cód. 828090

 

8.-Que, con fecha 29.03.2005, venció el plazo para rendir prueba, según consta en proveído que rola a fojas 69 (sesenta y nueve).

 

9.-Que, por lo tanto, al no adjuntarse una certificación oficial del organismo competente, que acredite el cumplimiento a las normas de origen de la ALADI, PAR-4, se resuelve emitir fallo en primera instancia denegando Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a conocimiento del Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17º del D.F.L. Nº 329/79,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR APLICACIÓN PREFERENCIA ARANCELARIA REGIONAL PAR-4, a D.I. Nº 6780207567-4 de 05.11.2004, suscrita por el Agente de Aduanas don JORGE STEIN B./S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.