Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 316, de 29.07.2005

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 309, DE 28.12.2004.

ADUANA LOS ANDES

DECLARACION DE INGRESO DAPI Nº 3150110436-4, DE 09.12.2004.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-333, DE 20.05.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 13.06.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº C-673, de 28.06.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la factura corriente a fs. cinco (fs. 5),  describe la  mercancía, como baño de repostería leche Privilegio, a granel.

 

Que, según especificaciones del producto, fs. veintitrés (fs. 23), sus ingredientes son: azúcar, aceite vegetal hidrogenado; leche entera en polvo; leche descremada en polvo; suero de leche; masa de cacao; cacao en polvo; emulsionante: lecitina; aromatizantes.

 

Que, éste se presenta en cisternas calefaccionadas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-333, DE 20 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 309 de fecha 28.12.2004, presentado por Sr.  Ricardo Mewes S., en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza     de Aduanas, reclama Clasificación Arancelaria, propuesta por el Reclamante, aceptada por el Sistema de Internet de la D.N.A., es decir, asignándole a la DAPI el Nº 3150110436-4,con fecha 09.12.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso DAPI Nº 3150110436-4 de fecha 09.12.2004 que rola a fojas 02 (dos),  la cual ampara 24.000,00 kilos netos de Baño de Repostería Estirenos-F; Leche Privilegio D.E.U., Líquido; Base Polvo Cacao, azúcar, Leche, Suero, Manteca Vegetal, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9090.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a) La Clasificación Arancelaria de la Declaración de Ingreso DAPI Nº 3150110436-4 de fecha 09.12.2004, que fue aceptada a trámite vía Internet,  por la cual se solicitó a despacho 24.000,00 Kn de Baño de Repostería líquido a base de chocolate, bajo el código arancelario 1806.9090 correspondiente a las demás preparaciones de chocolate.

b) Que, de acuerdo al texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado señala que esta posición comprende las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 Kg., o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

c) Que, con fecha 03 de Diciembre de 2004, se emitieron las Resoluciones de Segunda Instancia Nºs  226 y 227 correspondientes a Baños de Repostería líquida que confirman la clasificación en la posición 1806.2000 dado que el producto se presenta a granel en forma líquida y en envases o recipientes superior a 2Kg.

 

Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar la clasificación del Baño de Repostería y que junto a los fundamentos las Resoluciones de Segunda Instancia, se debe considerar la existencia de Boletines de Análisis del Laboratorio del Servicio como los 178 y 294 de fecha 12.01.2005 que rolan a fojas 15 y 16 (quince y dieciséis) , en relación al mismo producto en cuestión y los que ratifican la correcta clasificación en la posición 1806.2000.

 

Que, la  clasificación está basada en los términos textuales que están descritos en el Arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a determinar que la mercancía no corresponde  clasificarla como chocolate propiamente tal.

 

Que, las Resoluciones de Jurisprudencia, Nos. 226 y 227 de fecha 03.12.2004, indicada por el Reclamante, se basó en Cargo efectuado como resultado de una Fiscalización Posteriori la que incluyó una visita a la Empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de la mercancía en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto " Baño de Repostería"  como además información respecto a la calidad del  mismo producto en relación  al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto.  de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre  productos rellenos y  recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información obtenida y las verificaciones de los procesos productivos dichos por los profesionales, el Laboratorio Químico del Servicio, ha emitido Oficio Nº 10.273 de 09.10.03 que en sus puntos principales señala:

 

Cacao

Producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao, la que deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% cascarillas u otras sustancias.  Si su contenido de materia grasa es superior o igual a 10% se denomina "cacao natural en polvo",  si es menor de 10% se trata de “Cacao desgrasado en polvo”. Debe quedar claramente definido que el cacao no posee sucedáneos.

 

Chocolate:

Es una mezcla homogénea obtenida de pasta de cacao y/o cacao con sacarosa, adicionada o no de manteca de cacao, leche miel, granos molidos, extracto de malta, y/o aditivos permitidos. Debe contener como mínimo 25% de sólidos totales de cacao, 18% manteca cacao, 14% de sólidos de cacao desgrasados y como máximo 55% de sacarosa.  No debe contener colorantes. Se permite la sustitución parcial o total de sacarosa por fructosa, dextrosa, jarabe de glucosa, deshidratada, lactosa o maltosa y la sustitución de hasta un 5% de manteca de cacao para materias grasas de origen vegetal.  Ambas situaciones deberán declararse en la rotulación.

 

Chocolate sucedáneo:

Es el producto en que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate.  Deberá contener como mínimo 4% de sólidos no grasos cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%.  El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados.  Y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% manteca de cacao.  En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente el nombre de "chocolate sucedáneo".

 

Coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles.  Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

 

Existen dos tipos de cobertura:

a) Cobertura especial con grasa vegetal.

b) Cobertura vegetal con grasa vegetal y  leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Estudio Arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 KG, en forma líquida pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 KG.

 

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.

 

En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en las Pdas. anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertos de chocolate, pastas recubiertas de chocolate.

 

Que, como se evidencia del estudio realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Despachador al clasificar la mercancía en el Item, 1806.9000, es equívoca por cuanto esta última "Las demás, de las demás”, ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores,  situación que no concurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda. 1806.2000, en la que si se consideran incluidas las demás preparaciones que contengan cacao ... bien en forma líquida o pastosa... en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 KG.

 

Que, con fecha 10.02.2005 se solicitó como Resolución de Causa Prueba "Adjuntar Carpeta de Despacho DAP Nº 3150110436-4 de fecha 09.12.2004; Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo del despacho del documento de Destinación indicado en el Pto. 1 anterior.

- Certificado del Proveedor Extranjero del Producto Exportado correspondiente al Despacho señalado anteriormente en Pto. 1.

 

Que, con fecha 24.02.2005, adjunta Certificado de Proveedor extranjero, y solicita Prórroga a la Causa Prueba, debido a que el Informe Técnico del Agente Externo será realizado por un Laboratorio independiente.

 

Se concede Prórroga Causa Prueba por un período de 20 días hábiles.

 

Que, con fecha 19.03.2005 se venció el Término Probatorio no presentando los antecedentes, el Informe Técnico de Agente Externo requerido.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante donde indica que el Baño de Repostería, corresponde a la clasificación de Chocolate y que la clasificación arancelaria propuesta en las respectivas Declaraciones de Ingreso coincide con los preceptos del Sistema Armonizado, Arancel Aduanero y sus Notas Explicativas, por lo cual solicita tener por aprobado que el producto amparado por la DI., citada  en el primer punto de prueba , han sido correctamente clasificados en la posición arancelaria 1806.9090 vigente a partir del 01.01.2000.

 

Que. los productos coberturas denominados Baños de Repostería, como es el Privilegio el producto en controversia está compuesto por los siguientes ingredientes:

Cobertura Privilegio: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soja y saborizantes como chocolate y vainilla, masa de cacao, cacao en polvo emulsionante:

Lecitina; aromatizantes

 

Que, de acuerdo a lo indicado en Resolución de Segunda Instancia Nº 226 de fecha 03.12.2004, se ha obtenido la siguiente información por Internet, que el licor de cacao, es también conocido como pasta o masa de cacao.

 

Que, conforme a las Notas Explicativas de la Pda.  Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales.  Se suele añadir manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

 

Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías señala que esta posición comprende: “las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 Kg., o en forma líquida pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

 

Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a 2 Kg., su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe Jurisprudencia en Resoluciones de Segunda Instancia Nos. 226 y 227 de fecha 03.12.2004, se estima procedente clasificar la mercancía Baño de Repostería en la posición 1806.2000, sin perjuicio de elevar los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no fuera apelado el presente Fallo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas “Baño de Repostería; Estirenos-F; Leche Privilegio D.E.U, Líquido; Base Polvo Cacao, Azúcar, Leche, Suero, Manteca Vegetal, líquido a granel” en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.