Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 298, de 22.08.2007
RECLAMO Nº 11, DE 05.01.2007, ADUANA VALPARAÍSO
D.I. Nº 4230021882-7, DE 27.10.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 142, DE 14.06.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.06.2007
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 667, de 27.06.2007, de la Secretaria de Reclamos de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, a las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 4230021882-7, de 27.10.2006, consistentes en 8 ítemes con brazos de acero inoxidable para puertas y ventanas, juntas de felpa y guarniciones para puertas, importados bajo Régimen de Importación General, con una tributación de 6% de derechos ad valórem. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió denegar lo solicitado en consideración a que el recurrente solicita la aplicación del régimen preferencial a brazos de acero pero no acompaña el pertinente certificado de origen.
Que, la Factura Comercial Nº AC-100 13525, de 25.09.2006, de la empresa Aluace Ltda.., de Colombia, a fojas 8 (ocho), ampara las siguientes mercancías:
ARTICULO CANTIDAD VR UNIT TOTAL US$
Brazo acero inoxidable SS430 de
Brazo acero inoxidable SS430 de
Brazo acero inoxidable SS430 de
Brazo acero inoxidable SS430 de
Brazo acero inoxidable SS430 de
Felpa de 5 x
Rodachina tandem puerta panorama 100 4,95 495,00
Rodachina acero panorama 2.150 1,42 3.053,00
Que, por su parte, el Certificado Nº 0094358, de 01.11.2006, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, a fojas 10 (diez), acredita el origen de 2.150 unidades de guarniciones con rodamiento para puertas y ventanas, con valor FOB de US$ 3.053,00.
Que, la comparación de los documentos de base antes descritos permite verificar que si bien es cierto el Certificado Nº 0094358 no acredita el origen de los brazos de acero inoxidable, tal como lo hace ver la sentencia de Primera Instancia, sí acredita el origen de las 2.150 unidades de rodachinas de acero panorama, declaradas como guarniciones para puertas en ítem 8 de la Declaración de importación en controversia.
Que, estas mercancías se clasifican en la posición 8302.4900 del Arancel del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia y están negociadas con 0% de derechos ad valórem, por lo que corresponde la aplicación del trato arancelario preferencial invocado y la devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, respecto de las demás mercancías cabe hacer presente que no existe en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia ni en ningún otro Acuerdo suscrito en el ámbito de la Aladi una norma que permita otorgar una preferencia arancelaria sin contar con un certificado que acredite el origen de las mercancías, razón por la cual corresponde confirmar el régimen general en ítemes 1 al 7 de la Declaración de Importación Nº 4230021882-7, de 27.10.2006.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2. APLÍQUESE en ítem 8 de la Declaración de Importación Nº 4230021882-7, de 27.10.2006, el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, con tributación de 0% de derechos ad valórem.
3. CONFÍRMASE en ítemes
4. PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.
5. NO PROCEDE formular denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
6. DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, la devolución del original del Certificado de Origen a fojas 10 (diez), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 142, DE 14 JUNIO 2007
VISTOS:
El formulario de reclamo 011/2007, de esta Dirección Regional, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Deborah Vallejos P., por cuenta de su cliente SIST. CONSTRUCTIVOS HOFFENS LTDA, RUT/76. 390.580-2, solicita la aplicación del Acuerdo ACE-24/ALADI/CHILE/COLOMBIA, en DI. COD. 151/ Nº 4230021882-7/ 27.10.2006, y la pertinente devolución de derechos pagados en exceso.
CONSIDERANDO:
1. Que, por dicha DI., se solicitó a despacho en ocho itemes, brazos de acero para puertas y ventanas, C. A/7308.9000, juntas de felpa CAA/ 5806.1000, guarniciones para puertas y ventanas CAA/8302.4900, total CIF US $ 11.570,40, país/ origen/ adquisición/ Colombia, régimen de importación general, 6% /ad- valorem, gravámenes pagados. FACT/AC-100 13525/2006.FS/ 3/5-7-8.
2. Que, el Despachador nombrado, expone:
- .. al momento de confeccionar la DIPCA., 4230021882-7/27.10.2006, no se disponía del certificado de origen, por tal motivo se declaró como régimen general pagando 6% de derecho ad-valorem".
"... estando negociada la mercancía en acuerdo ALADI., el proveedor de mi mandante envió la certificación erróneamente a un proveedor de Europa produciéndose una demora para poder ubicar el documento".
- .. solicito ordenar la devolución de derechos cancelados de más en la referida DIN., que ampara brazos de acero Pda. Arancelaria 7308.9000, originarios de Colombia (se adjunta certificado de origen Nº 0094358).
3. Que, respecto de la Causa en comento, por ORD. S/Nº de 06.02.2007, el profesional de la Aduana de Valparaíso, señor Alfonso Contreras P., informa:
..analizados los antecedentes aportados por el recurrente específicamente del certificado de origen Nº 0094358/01.11.2006, es posible señalar lo siguiente:
a) En dicho certificado de origen solo se solicita la aplicación del Acuerdo solamente para 2.150 unidades de guarniciones con rodamientos para puertas y ventanas, lo cual no es concordante con la cantidad y mercancías que se indican en la citada DI.
b) Asimismo el valor de las especies según el citado certificado de origen es de US $ 3.053 FOB, lo cual tampoco es coincidente con la DI. en cuestión.
... en atención a lo indicado, y a juicio del suscrito no es precedente acceder a lo solicitado por el despachador".
4. Que, la contraparte no da respuesta al término probatorio, venciendo el plazo el 03.04.2007. Fojas 14, vuelta.
5. Que, la despachadora de aduanas señorita Deborah Vallejos P., solicita aplicación del ACE 24 para la mercancía brazos de acero, pero no acompaña por esta manufactura, importada con declaración de importación Nº 4230021882-7/27.10.2006, el pertinente certificado de origen.
6. Que, el certificado de origen Nº 0094358 ampara 2.150 unidades de guarniciones con rodamientos para puertas y ventanas FOB US $ 3.053,00, mercancía que corresponde a una parte de la factura Nº AC100-13525, utilizada en la confección de la referida DI.
7.Que, lo anotado indica que la presentación de reclamo en comento es incompleta en lo que dice relación con los fundamentos y documentos en que se apoya la materia reclamada, además el hecho de que el reclamante no diera respuesta al término probatorio determina conjuntamente, que esta autoridad no de curso favorable a lo reclamado.
8. Que, por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá no dar curso favorable a lo solicitado por la contraparte en el sentido de aplicar en la declaración de importación anteriormente individualizada Régimen de Importación ALADI/ ACE 24/ CHILE COLOMBIA, 0% AD-VALOREM.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15 y 17 del DFL/ 329/ 79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE la DI. COD. 151. Nº 4230021882-7/27.10.2006, en los términos en que fue legalizada.
2. ELÉVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.