Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 308, de 22.08.2007

RECLAMO JUICIO ROL 091, DE 11.05.2007. ADUANA SAN ANTONIO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION Nº 3320050708-3, DE 30.03.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 167, DE 22.06.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.06.2007 
 

VISTOS:

                                                                       

Estos antecedentes; Oficio N° 203, de 12.07.2007 de la Sra. Jueza Administradora Aduana de San Antonio; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resolución  Segunda Instancia Nº 215, de 13.10.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente manifiesta que, en la etapa de prueba, se proporcionaron antecedentes de apoyo en el sentido de que se trata de aparatos integrantes de fuentes de poder de la partida 85.04 del Arancel Aduanero.

 

Que, acorde datos obtenidos en la página Internet del proveedor, fs. cincuenta y uno a noventa y uno (fs. 51 a 91), las mercancías objeto del despacho, facturadas a fs. seis y siete (fs. 6 y 7) como SURT48XLBP y SURT192XLBP battery pack, constituyen paquetes externos de baterías para usar con los sistemas de alimentación ininterrumpida Smart-UPS® RT 1000; 2000 y 3000; 5000; 7500 y 10000XLI, respectivamente.

 

Que, según referencias corrientes a fs. veinte, veintitrés, treinta y siete, cuarenta, ochenta y seis, ochenta y siete y ochenta y nueve (fs. 20, 23, 37, 40, 86, 87 y 89), los productos corresponden a baterías selladas al plomo, sin necesidad de mantención, con electrolito suspendido, a prueba de filtración, por lo que su clasificación procede por la posición arancelaria 8507.2000, tal como fuera solicitada a despacho.

 

Que, mediante Resolución de Segunda Instancia N° 215, de 13.10.2004, se resolvió un caso similar.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 167, DE 22 JUNIO 2007 

 

VISTOS:

 

La Reclamación Rol  Nº 091/11.05.2007, presentada por le Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia R., quien, en representación de COMUNICACIONES Y TECNOLOGIA S.A., reclama la clasificación arancelaria asignada, en el Item 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Nº 3320050708-3/30.03.2007.

 

El Informe Juicio Reclamo S/N del Fiscalizador Sr. Luis Quiñones Méndez, a fojas doce (12) y trece (13).

 

La Factura Comercial Nº 38117957- 1182024 y 38117959 – 1182024, extendidas por APC, a fojas seis (6) y siete (7).

 

El Capítulo 8504 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 3320050708-3 fecha 30.03.2007 se internan:

 

Item 1: 378 UNIDADES DE BATERIAS, APC SURT. 48XLBP SELLADAS, DE PLOMO.

Item 2: 44 UNIDADES DE BATERIAS, APC SURT 192X LBP, SELLADAS, DE PLOMO.

MERCANCIAS PROCEDENTES DE U.S.A CODIGO ARANCELARIO ASIGNADIO 85072000, REGIMEN DE IMPORTACIÓN GENERAL.

 

2.-Que, el Despachador presenta reclamación a la clasificación autoasignada en la Declaración, argumentando que posterior a la aceptación de trámite de la Declaración de Ingreso ya individualizada, los importadores aportaron antecedentes que acreditan que las mercancías del despacho, por sus características, corresponden a partes integrantes de fuente de poder, de la partida 8504, que tiene como finalidad dar alimentación y respaldo de energía a máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, clasificadas en la posición arancelaria 8471. Se acompañan antecedentes que especifican las características técnicas de dichos aparatos.

 

3.-Que, la partida arancelaria 8504 engloba los “Transformadores Eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), y bobinas de reactancia autoinducción).

 

4.-Que, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, describe los transformadores eléctricos como: “Aparatos que, sin intervención de órgano en movimiento, transforman por inducción y con una relación de transformación preestablecida o regulable, un sistema de corriente alterna en otro sistema de corriente alterna de intensidad de tensión de impedancia, etc. diferentes”.

 

5.-Que, obtenida información de la virtualidad de Internet de la página htt://www.apc.com los aparatos eléctricos Smart-UPS RT 48v detallados en la Factura Comercial Nº 38117957 – 1182024 y 38117959 – 1182024, que rolan a fojas seis (6) y siete (7) de los autos, corresponden a BATERIAS, cuya función es reservar energía para proporcionarlo a un PC.

 

6.-Que, la Resolución que ordena recibir la Causa a Prueba a fojas fue requerida la acreditación mediante folletos o Certificación que los aparatos en cuestión corresponden a Baterías, en  respuesta el recurrente adjunta declaración de la Empresa importadora del producto internado en donde se indica: “Las baterías marca APC modelo Smart –UPS RT 48V número de parte SURT48XLBP, tiene como finalidad aumentar la autonomía de las unidades de respaldo de energía APC de 1 y 2 Kva., a su vez productos son utilizados en respaldar equipos de procesamiento automáticos de datos, ante eventuales cortes del suministro eléctrico”

 

7.-Que, constatado entonces que los aparatos en cuestión corresponden a BATERIAS, este Tribunal concuerda con la clasificación asignada en la Declaración de Ingreso Nº 3320050708-3/30.03.2007 en la Posición arancelaria 85072000 no aceptándose el cambio requerido, en virtud a que la propia Nota Explicativas las describen como; “acumuladores eléctricos o pilas secundarias, y se utilizan para acumular la energía eléctrica y restituirla a medida de las necesidades. Los acumuladores pueden ensamblarse en baterías, el conjunto se coloca, a veces, en un chasis común que puede formar cuerpo con los propios recipientes del acumulador.”, descripción concordante con las características de las mercancías detalladas en los Item 1 y 2 de la citada declaración.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, en la posición arancelaria 85072000 las mercancías amparadas en los Item 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Nº 3320050708-3/30.03.2007, sin acceso a los beneficios contemplados en el anexo C-07 del TLC Chile – Canadá., por las razones indicadas en los considerando.

 

3.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.