Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 331, de 29.07.2005

RECLAMO Nº 30, DE 21.01.2005,

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº 1350082687-2, DE 22.10.2004.

CARGO N° 921011, DE 22.11.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-270, DE 09.05.2005.

NOTIFICACIÓN: 20.05.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C 679, de 01.07.2005, del Juez Administrador de la Aduana de Los Andes. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se reclama el Cargo, a fojas 06, formulado por derechos dejados de percibir en Declaración de Importación  Nº 1350082687-2, de 22.10.2004, cuyas mercancías se solicitaron a despacho impetrando  las preferencias establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur, cargo que fuera emitido basado en “no corresponder beneficio acuerdo Mercosur ya que tratándose de una triangulación, no cuenta con la factura comercial emitida por el interviniente como tampoco se encuentra indicado número alguno de dicha factura en el certificado de origen”.

 

Que, la referida importación consiste en “recarburante de bajo nitrógeno” partida Naladisa 2713.12.00 originario de San Juan, Argentina, amparados en Certificado de Origen N° 120587, de 04.10.2004, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina.

 

Que, analizados los antecedentes de la importación se ha determinado, fehacientemente,  que el certificado cumple cabalmente con las exigencias  señaladas  en los Artículos 10; 11; 12; 13; 15 y 16 del Anexo 13 de Origen  del  Acuerdo de Complementación Económica  N° 35, suscrito entre nuestro país y los Estados Miembros de Mercosur, además se puede verificar que se respeta el principio de tránsito directo estipulado en el Artículo  8 del mismo Anexo 13.

 

Que, no cabe duda que el producto es absolutamente originario de Argentina.

 

Que, el fundamento del cargo se basa en la suposición  que existiría un comprador distinto de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., en este caso CAP S.A. ya que la factura se hace cargo de que las mercancías son compradas por “SOLD TO CAP S.A. FOR CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.”, por lo que existiría una triangulación comercial.

 

Que, el ACE N° 35 Chile Mercosur acepta en su Acuerdo la triangulación comercial, pero se señala que esta debe estar reflejada en el Certificado de Origen, señalándose en el recuadro Observaciones el número de la factura y además contar con la factura emitida por el interviniente del tercer estado, todo conforme al Artículo 9 del Anexo 13 de esta Acuerdo.

 

Que, en el caso no se trata de una triangulación comercial, ya que tal cual lo señala a fojas 3 el Jefe de Abastecimientos CAP S.A., esta siderúrgica cuenta con oficinas en New York que es la que efectúa los pagos de sus ordenes de compra.

 

Que, la información rescatada de la página Web, www.cap.cl,  señala en forma sucinta que en el año 1946 y bajo la presidencia de don Juan Antonio Ríos se creó la Compañía de  Acero del Pacífico S.A., con el 53% de la propiedad suscrita por el sector privado, el 33%  suscrito por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y el 14% por la Caja de  Amortización de la deuda pública; en el año 1950 inauguración y puesta en marcha de la Planta Siderúrgica Huachipato; en el año 1981 reorganización de la Compañía y formación del grupo de empresas CAP, creación de la  Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., Compañía Minera del Pacífico S.A. y  Abastecimientos CAP S.A.; por último, el año 1991 la Compañía modifica su nombre a CAP S.A., adecuándola así a la realidad de sus operaciones.

 

Que, por tanto, la operación corresponde a una compra de mercancías originarias de Argentina, país parte del Mercosur y no hay antecedentes en el despacho que ameriten dudar de ello, por lo que no se debió haber efectuado la Denuncia 66580, de 22.10.2004 ni haber emitido el Cargo N° 921011, de 22.11.2004.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-  REVOQUESE fallo de primera instancia. 

 

2.-  DEJESE SIN EFECTO Cargo   N° 921011, de 22.11.2004 y  Denuncia N° 66580, de 22.10.2004.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA, DE Nº C-270, 09 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 30 de 21.01.05, interpuesto por el Agente de Aduanas don Carlos de Aguirre, en representación de CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 921.011 fecha 22.11.2004, que rola a fojas 6 (seis).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1350082687-2 de fecha 22.10.2004, que rola a fojas 2 (dos) se importó una partida de Recarburante de bajo nitrógeno, granulado, para la fabricación de acero, clasificada en la posición arancelaria 2713.1200, Pda.  Naladisa 2713.1200, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, el Cargo fue formulado como resultado de aforo documental al momento de la revisión a la Carpeta de Despacho, detectándose en ese acto, que la importación se trata de una triangulación, de acuerdo a lo señalado en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen Nº 126421 de 28.01.2004, tal como se puede apreciar en el Certificado de Origen adjunto en la carpeta de despacho, en el cual sólo se menciona que es una operación por cuenta y orden de SOLD TO CAP S.A. FOR CIA.  SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., 10 ROCKEFELLER PLAZA, 14 TH FLOOR, NEW YORK, N.Y. 10020, USA, Póliza de Seguro Nº 1848 de 21.10.2004 de Atlantic Mutual Insurance Company de New York, sin indicar factura, así como tampoco se encuentra factura alguna de esta última empresa entre los antecedentes de la carpeta de despacho, como asimismo, tampoco se adjunta declaración jurada que certifique tal operación.

 

Que, con fecha 21.01.2005 el Agente de Aduanas don Carlos de Aguirre, interpone reclamo de aforo impugnando el Cargo Nº 921.011 de 22.11.2004, señalando que se trata de una operación directa desde Argentina a Chile según Factura Nº 2286 del 21.12.2004 emitida por Electrometalúrgica Andina S.A.I.C., y que el hecho de que en el recuadro observaciones del certificado de origen, aparezca indicado Cap New York solo corresponde a la oficina de compra de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., en esa ciudad, no debiéndose confundir con una operación triangular.

 

Que, el Cargo se formuló al considerarse que no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9º del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece textual: ..."Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8, se cuente con Factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria Exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen", constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen (Resol. Nº 2517/16.08.00 DNA), lo que en el presente caso no se cumple, puesto que no cuenta con la factura del tercer interviniente, y para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo, se debe acreditar el cumplimiento de las normas de origen contenidas en el Anexo 13 de dicho acuerdo, mediante la presentación del certificado de origen, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el citado Anexo (Ofic.  Circ.  Nº 1084/22.10.99 Pto. II Núm. 11 DNA).

 

Que, por otra parte, en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, ( Ofic. Circ. Nº 827 de 01.10.93 DNA), Declaración Jurada que en el presente caso no consta.

 

Que, por otro lado, es importante notar que entre los antecedentes aportados por el reclamante, se encuentra una Póliza de Seguro Nº 130051424, Nº New York 1848 de Atlantic Mutual Insurance Company,  New York, USA, que rola a fojas 18 (dieciocho), la cual fue tomada por Compañía de Acero del Pacifico, New York, USA, en ese país.

 

Que, en etapa de causa prueba se solicita se acredite mediante Certificación de la Cámara de Exportadores de la República Argentina emisora del Certificado de Origen Nº 120587 de 04.10.2004, en el cual se indique que dicha mercancía amparada por Factura Nº 1962 de 20.09.2004 de ELECTROMETALURGICA ANDINA SAIC, ARGENTINA, no será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva facturó, y se remita carpeta de despacho correspondiente  a la DI. Nº 1350082687-2 de 22.10.2004.

 

Que, aún cuando el reclamante mediante Reg.  Nº 399 de fecha 24.03.2005, que rola a fojas 12 (doce), ha presentado respuesta a la causa prueba, remitiendo la Carpeta de Despacho correspondiente a la operación en cuestión, sin embargo, los fundamentos son insuficientes, puesto que no da cumplimiento al Punto 1 de la Resolución de la Causa a Prueba, en la cual se solicita certificación del organismo emisor del Certificado de Origen, que acredite que la mercancía no será comercializada por un tercero, por cuanto no acompaña ningún antecedente al respecto.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el recurrente, tratándose de una operación triangular, no cumple con las reglas de origen Anexo 13, Art. 9º (Of.Circ. 1084/22.10.98 DNA, Resol. 2517/16.08.00 DNA),

 

Que, por lo anteriormente expuesto, procede dictar resolución de fallo en primera instancia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria,  por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9º, Acuerdo Chile-Mercosur y en consecuencia, confirmar el Cargo Nº 921.011  de fecha 22.11.2004.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 y Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 921.011 de 22.11.2004, emitidos por esta Administración en contra de la empresa CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.

 

2. CONFIRMASE Denuncia Nº 66580, de fecha 22.10.2004.

 

3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas,         si no se apelare,

 

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad  a Resol. 814/99  DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.