Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 310, de 22.08.2007

RECLAMO     N° 003     DE      11.06.2007
DIRECCION REGIONAL ADUANA ANTOFAGASTA
D.I. N° 3470350095-3  DE 25.04.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 816  DE 03.07.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 04.07.2007

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 876  de fecha 18.07.2007 del Juez Director Regional de Aduana  Antofagasta.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.-No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  

Aduanas.

 

3.-Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos,  la devolución  del

Certificado de Origen, a fs. 3 (tres), al Agente de Aduanas,  por corresponderle

 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 816, DE 03 JULIO 2007

 

VISTOS:

 

El expediente de reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas Señor ESTANISLAO SANCHEZ G., en representación de MORGAN INDUSTRIAL S.A. RUT: 78.279.030-7, mediante el cual solicita la Devolución de los Derechos de Aduanas, cancelados en exceso, con fecha  04.05.2007, correspondientes a la internación de mercancías amparada por la DIN Nº 3470350095-3, de fecha 25.04.2007 y que rola a fs. 1 y siguientes.

 

El Informe Nº 021, de fecha 22.06.2007, de la funcionaria Profesional de esta Aduana señora Filomena Gadaleta Díaz, que rola a fs. 30 a 36, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en la DIN mencionada en el párrafo anterior,

 

La Resolución que rola a fs. 37, por la cual se solicita para un mejor resolver consultar al Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, respecto a firma de funcionaria en Certificado de Origen Nº 000584, de fecha 09.03.2007.

 

La Resolución que agrega a los autos respuesta vía e-mail del Departamento mencionado precedentemente, y que rola a fs. 39.

 

Puesta la causa en estado se le trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ G., en representación de MORGAN INDUSTRIAL S.A., señala que, mediante Declaración de Ingreso Contado Normal, tipo de operación (101), Nº 3470350095-3, de fecha 25.04.2007, se solicitó a despacho 1.799,00 Kilos brutos de Kit de espuma de Asiento de los tipos utilizados en vehículos automotores, kit válvulas de aire, pulmón de aire etc. y detallados en Factura Nº 011/07, de fecha 08.03.2007, emitida por los Sres. ISRINGHAUSEN INDUSTRIAL LTDA., clasificada en las Partidas Arancelarias 9401 y 8481, y por un valor CIF de US$ 18.782,25.

 

Que, el Despachador señala que la Declaración de Ingreso citada, se tramitó con los documentos de base que  contaba al momento de la transmisión electrónica de esta, habiéndose solicitado Régimen General para las mercancías allí detalladas, no declarando por lo tanto que la mercancía se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 MERCOSUR Brasil-Chile, y correspondiente aplicar una preferencia de un 100%, siendo aceptada por el Servicio de Aduanas sin observaciones.

 

Que, agrega en su reclamo que para la mercancía en cuestión le fue extendido certificado de Origen Nº 000584, de fecha 09.03.2007, emitido por la Federación de  Comercio de Bienes y Servicios del Estado de Río Grande del Sur Estado de Minas Gerais, esto último de acuerdo a Factura Nº 011/07, emitida por el consignante señalado anteriormente, con la finalidad de acceder la mercancía al ACE 35 Mercosur Chile-Brasil.

 

Que, traspasados los antecedentes a la funcionaria Profesional señora Filomena Gadaleta D., esta mediante su Informe Nº 021, de fecha 22.06.2007 y agregado a fs. treinta a la treinta y seis del expediente, señala:”Que al efectuar una análisis de los documentos aportados  por el reclamante se observa lo siguiente”:

 

a) Certificado de Entidad Habilitada: “Federacao do Comercio de Bens e de Servicios de Estado do Rio Grande do Sul” la firma de la funcionaria no figura como persona habilitada en los instrumentos de verificación proporcionados por el Servicio y adjunta con ello una relación y que rola a  fs. 32 a la 36 del expediente.

 

b) Código Naladisa: La DIN  34700350095, de 25.04.2007 ampara además el código arancelario 8481.4000 del Sistema armonizado, Partida que no se encuentra indicada en el Certificado de Origen Nº 000584, de fecha 08.03.2007.

 

Que, finalmente la funcionaria estima que mientras no se aclaren las observaciones precedentes no es factible acceder a lo solicitado.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior y para un mejor  resolver por Resolución a fojas treinta y siete del expediente se ordenó consultar vía correo electrónico al Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, respecto  a observación que cita la funcionaria informante y que versa que las funcionaria que firma el Certificado de Origen mencionado anteriormente no se encuentra habilitada, respecto a esto se recibe correo electrónico de respuesta de la Fiscalizadora de ese Departamento señora Mafalda Muñoz, señalando que la señora MAIRA SOARES MATHEUS, se encuentra habilitada desde el 22.06.2005 para firmar Certificados de Origen para la entidad de Comercio ya mencionada, y que además esta información fue comunicada por el señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales, a través del Oficio Circular Nº 228, de fecha 03.08.2005

 

Respecto a la segunda observación y tal como lo señala la funcionaria en su Informe (último párrafo), se trata solo de un error formal, y no de fondo, que a juicio de este Tribunal, no obsta al legítimo derecho del reclamante, lo que además no resulta incidente, puesto que la totalidad de la  mercancía se detalla item por item en el Certificado de Origen Nº 000584, de fecha 09.03.2007.

 

Que, por todo lo señalado anteriormente  este Tribunal concluye finalmente que el Certificado de Origen se encuentra vigente, además se verifica que la factura está incluida en él, y que es anterior a la fecha de emisión del mismo y que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 13 del Acuerdo, por lo que corresponde acceder a lo solicitado por el reclamante, por cuanto las mercancías se encuentran negociadas en el AC.E. N° 35 Mercosur Chile – Brasil, con una preferencia del 100%, correspondiendo practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs. Cuarenta y dos, no procede recibir la causa a prueba.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15° y 17° del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-PROCEDE la aplicación del régimen MERCOSUR a la mercancía amparada por la DIN Nº 3470350095-3, de fecha 25.04.2007, clasificada en las Partidas en ella indicadas, con una preferencia Arancelaria del 100% y un Ad-Valorem del 0%, suscrita por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ G.

 

2.-AUTORIZASE la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa petición de parte.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversia y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-REMITANSE estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la D.N.A., departamento de clasificación en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 820, de fecha 11.09.2000.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.