Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 320, de 27.08.2007

RECLAMO   N° 116     DE       22.02.2007
DIRECCION  REGIONAL  ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3630183485-8  DE 14.02.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  N° 390  DE 28.06.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.07.2007

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 981  de fecha 30.07.2007 de la Jueza Directora Regional de Aduana  Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en la Declaración de Ingreso N° 3630183485-8 de 14.02.2007, el Despachador solicitó régimen general por no contar con el correspondiente certificado de origen, en  la importación de 115.000 tarjetas inteligentes, provistas de circuito integrado electrónico,  originarias de Brasil, con un valor FOB de US$91.287,61 y US$92.001,13 CIF, en la partida 8523.5200 del Arancel Aduanero.

 

Que, sin embargo, con posterioridad a la numeración del documento de destinación aduanera, el Despachador, impugna la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur, con el certificado de origen N°01-07-35-00747 de 14.02.2007, de la Federacao das Industrias do Estado de Sao Paulo .

 

Que, el certificado de origen indica los mismos datos que se encuentran en la factura comercial, guía aérea y declaración de ingreso,  sin embargo, no concuerda con la cantidad de unidades de la mercancía.

 

Que, efectivamente, la factura y demás antecedentes del despacho señalan que son 115.000 unidades y en el certificado de origen por error se consignan  105.000 unidades, no obstante que el valor es idéntico al de la factura.

  

Que, como se trata de un error formal, es necesario efectuar una rectificación, como así lo reconocen el importador y el despachador, luego de solicitar mayor plazo para la presentación de los antecedentes, según la nota que se acompaña a fs. 23 de este expediente,  y que fuera enviada al Tribunal de Primera Instancia, con motivo de recibir la causa a prueba,  notificada el 14.05.2007.

 

Que, para los efectos de proceder a la rectificación del Certificado de Origen, es preciso dar cabal cumplimiento a las disposiciones contempladas en los artículos 16A al 16 F del Anexo 13 del Acuerdo, incorporados por el Decimosexto Protocolo Adicional,  Decreto N° 1.654 , D.O. 28.06.2000.

 

Que, al respecto el artículo 16A señala textualmente que: “En caso de detectarse errores  formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá  el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar  las medidas consideradas necesarias  para garantizar el interés  fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.

 

Se consideran errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

Que, la rectificación deberá realizarse por la misma entidad certificadora  que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera, según prescribe el artículo 16 C del mismo Anexo y Decimosexto Protocolo Adicional.  

                                                              

Que, a su vez , el artículo 16 D,  prescribe  que: “ La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria”.                                      

 

Que,  desde la fecha en que se notificó el error del Certificado de Origen, a través de la causa a prueba, han transcurrido más de setenta días, sin que haya sido presentada la señalada rectificación, por consiguiente, de conformidad al artículo 16 D del citado Anexo y Decimosexto Protocolo Adicional, no es procedente la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el fallo de primera instancia. 

 

2.-Aplíquese el régimen general y  el 6% por concepto de derecho ad valórem declarado por   el   Despachador,   en   la   importación   de    las  mercancías amparadas   por    la   Declaración de  Ingreso N° 3630183485-8  de   fecha 14.02.2007.

 

3.-No es procedente la devolución de derechos solicitada por el recurrente.    

    

Anótese y comuníquese 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 390, DE 28 JUNIO 2007 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Claudio Pollmann Velasco, en representación de los Sres. OPERADORA DE TARJETA DE CREDITO NEXUS S.A. R.U.T Nº 96.815.280-7, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3630183485-8 del 14.02.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 11, el recurrente solicita aplicación del Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada DIN, 20 bultos con 654,00 KB., conteniendo tarjetas inteligentes, provistas de circuito integrado electrónico,  clasificadas en la Partida 8523.5200 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 91.287,61 y Cif US$92.001,13, detallados en Factura Nº 2007034, de fecha 09.02.2007, emitida por Gemplus BankNote Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.-

 

4.-Que, la Fiscalizadora Señora Viola Chávez Rivera, en su Informe Nº 079, de fecha 27.02.2007, a fojas 14, señala que verificados los antecedentes pudo detectar que la cantidad de mercancía señalada en factura no concuerda con la cantidad señalada en Certificado de Origen, por lo tanto, concluye que el Despachador deberá requerir de su mandante la modificación de la cantidad de mercancías señalada en el citado Certificado.

 

5.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 15, fue requerida la efectividad que la cantidad de mercancía señalada en Factura Nº 2007034, corresponde a la indicada en Certificado de Origen 01-07-35-00747, la que fue notificada mediante Oficio Nº 678, de fecha 08.05.2007, y contestada el 19.06.2007, por haberse autorizado un término probatorio especial de 15 días, con la finalidad de requerir a sus proveedores, que la entidad certificadora rectifique la cantidad de mercancía señalada en el Certificado de Origen.

 

6.-Que, a fojas 40 y siguientes, el Despachador señala que ante reiterados requerimientos a su proveedor, a la fecha no se cuenta con la certificación solicitada. Agrega además, que la Factura Comercial 2007034 ampara 115.000 unidades a un precio unitario de 0.7911 dando un total Fob de US$ 90.976,50, conteniendo tarjetas inteligentes transantiago, que por  tratarse de una misma mercancía y un mismo valor Fob, el que se indica en el Certificado de Origen, coincidente con la factura antes señalada, existe una evidente omisión, donde se señala un cero en vez de un uno, inclusive la factura es concordante tanto en número y fecha, por lo tanto el recurrente, concluye que le procede el beneficio, ya que respecto a su origen no hay  cuestionamiento alguno, adjuntando documentos base del despacho y correo de requerimiento a Brasil.

 

7.-Que, conforme a lo anterior y de conformidad al Artículo 16 A, del Anexo 13, Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Chile – Mercosur, señala lo siguiente: “Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador,  productor final o exportador y consignatario.”, por lo tanto este Tribunal considera que la consignación errónea de un número en el Certificado de Origen, en la cantidad de mercancía, se puede estimar que corresponde a un error de forma, debiendo tenerse presente que el resto de los antecedentes son coincidentes.

 

8.-Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 01-07-35-00747, Sello de Autenticidad Nº 1961688, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 14.02.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

9.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 5.520,07, al tipo de cambio de $ 543,96 por US$, resulta la suma de 3.002.697 pesos a devolver a OPERADORA DE TARJETAS DE CREDITO NEXUS S.A.

 

10.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3630183485-8 del 14.02.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V.,  en representación de los Sres.  OPERADORA DE TARJETAS DE CREDITO NEXUS S.A.

  

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 3.002.697, (Tres millones dos mil seiscientos noventa y siete pesos), de la cuenta de los derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.