Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 353, de 19.08.2005

 

RECLAMO Nº 078, DE 03.03.2005,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nº 1830038442-7, DE 23.08.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 134, DE 15.04.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.04.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 118, de 02.05.2005, del Juez Administrador  de Aduana  de San Antonio. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad al Artículo 117 (ex 116) de la Ordenanza de Aduanas se reclama la formulación de Cargo N° 198, de fecha 20.12.2004, por no corresponderle las preferencias del Acuerdo Mercosur a mercancías en exceso amparadas en  Declaración de Ingreso operación de  importación Nº 1830038442-7, de 23.08.2004, en atención a que este exceso no se encuentra amparado en el Certificado de origen N° 107918 de 29.07.2004 emitido por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay.

 

Que,  el certificado de origen N° 107918 de 29.07.2004 emitido por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay ampara 6.000.000 Kgs. de Pellets de soya.

 

Que, de acuerdo a Documento Unico Portuario N° 2004 -0218, de Puerto Panul se recepcionaron realmente la cantidad de 6.007.740 kilos de pellets de soya a granel, las que fueron importadas de acuerdo a el siguiente detalle:

 

DECLARACION DE INGRESO N°

CANTIDAD DE MERCANCIAS

1830038444-3

2.000.000 KILOS

1830038443-5

1.000.000 KILOS

1830038441-9

2.000.000 KILOS

1830038442-7

1.007.740 KILOS

 

Que, la Declaración de Importación    N° 1830038442-7, ampara 1.007.740,00 KN de pellets de soya, esto es en exceso 7.740 kilos, exceso por el que se emitió Cargo N° 198, de 20.12.2004, por derechos e IVA dejados de percibir por el excedente ya señalado.

                                                                      

Que, el despachador en el fundamento del reclamo señala que el exceso corresponde a un 0,129% de excedente en relación al total embarcado y que aplicó el Acuerdo de Complementación Económica considerando que el total del embarque se encontraba amparado por el Certificado de Origen 107918 y que estos excedentes, considerando el procedimiento establecido en la Resolución N° 2488/84, para graneles líquidos, normando lo mismo para los graneles sólidos  el Oficio Circular 688/88, se encuentra dentro del margen del 5%.

                                              

Que, el fiscalizador  en su informe a fojas 19 (diecinueve), señala  que  sometida la declaración  a aforo documental estimó que se debía cancelar la diferencia de derechos por exceso de mercancías, pero luego de una nueva revisión señala que se desprende que estando las mercancías amparadas por un certificado de origen éstas tienen acceso preferencial por lo que correspondería dejar sin efecto  la denuncia y el cargo emitido.

 

Que, en Fallo de Primera Instancia, a fojas 22 (veinte y dos) a 26 (veinte y seis),  el señor Juez Administrador de la Aduana de San Antonio indica que del análisis de los antecedentes, se verifica que se formuló en forma errónea el cargo materia del reclamo, debiéndose considerar el granel importado en exceso como  amparados por el certificado de origen y por lo tanto del mismo origen, en razón de la significancia del producto y variaciones normales en el proceso de carga y la normativa expresa para las mermas y excesos en la importación de graneles para este caso el Of. Cir. 688/88 y Res. 1488/84, por lo que en su resolución deja sin efecto el Cargo N° 198 de 20.12.2005.

 

Que, el Juez Director Nacional, a fojas 33 (treinta y tres), y como medida para mejor resolver ordena solicitar a la Subdirección Jurídica  pronunciamiento acerca de la procedencia de acceder a los beneficios preferenciales contemplados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile Mercosur, a pellets de soya a granel, originarios de Paraguay, los cuales se encuentran en exceso, dentro del rango del 5% permitido por Oficio Circular 000688, de 14.11.1988 conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de la Resolución  Nº 2488/84.

 

Que, mediante Oficio Ordinario N° 6078, de 22.06.2005, a fojas 34 (treinta y cuatro), el señor Secretario del Tribunal de Segunda Instancia ordena dar cumplimiento a la medida para mejor resolver emitida por el señor Juez Director Nacional de Aduanas.

 

Que, mediante Of. Ord. 807, de 05.07.2055 la señorita Subdirectora Jurídica, a fojas 35 (treinta y cinco) y 36 (treinta y seis), se pronuncia al respecto señalando que el Anexo 13 del ACE N° 35 señala en su artículo 10 que el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate, en los términos y disposiciones del presente Anexo.

 

Que, en la especie, señala la Subdirectora Jurídica el exceso de 7.740 Kgs. con un valor de US$ 2.509,84 no está cubierto por el Certificado de Origen N° 107918, de 29.07.2004, porque se utilizaron en su totalidad los 6.000.000 Kgs. con un valor de US$ 1.798.960 en las importaciones anteriores, no siendo posible comprobar documentalmente  el origen de las mercancías en exceso las cuales no pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias del Acuerdo Chile - Mercosur.

 

Que, en cuanto a considerar el exceso como parte de la tolerancia del 5% en el peso, señala que ésta tiene por objeto eximir de la sanción contemplada en el Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, el cual en su  inciso segundo indica que ”La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el sólo efecto de librar de sanción una tolerancia en más o menos hasta el cinco por ciento (5%) del peso declarado”.

 

Que, dice el oficio, el artículo 2 del Anexo 13 del ACE N° 35 en cambio, establece que las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen y que para acceder a dicho programa de liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de este Anexo, que en presente caso no se cumplen.

 

Que, por último, indica que esa Subdirectora estima que se debe aplicar al exceso de mercancías el régimen general, y además se considera procedente la formulación del cargo, toda vez que el Acuerdo no contempla un tratamiento específico para los graneles y líquidos.

 

Que analizados los antecedentes aportados por la Subdirección Jurídica y los que rolan en la Causa se puede determinar fehacientemente que a las mercancías en exceso   amparadas en la Declaración de Importación N° 1830038442-7, de 23.08.2004 no les procede las preferencias del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur.

 

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVOCASE  el fallo de Primera Instancia.

 

2. NO PROCEDE la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica  Nº 35, Chile-Mercosur, a las mercancías en exceso  amparadas por  la Declaración de Importación N° 1830038442-7, de 23.08.2004.

   

3.  CONFIRMASE Cargo N° 198, de 20.12.2004 y el denuncio 044602/2004.

                       

Anótese y comuníquese.

                                                                                                                       

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 134, DE 15 ABRIL 2005

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol Nº 78/03.03.2005, interpuesta por el Agente de Aduanas Sr.  FERNANDO MAUREL WILSON, en representación de la empresa "GRANELES CHILE S.A." solicitando dejar sin efecto el cargo Nº 198 de fecha 20.12.2004, de fojas uno a la tres (1 a 3).

 

Las Declaraciones de Ingreso Nºs 1830038442-7 del 23.08.2004 (Imp.  Abona DAPI), 1830038403-6 del 04.08.2004 (DAPI ANEXO 81), 1830038441-9 del 23.08.2004 (Imp.  Abona DAPI), 1830038405-2 del 04.08.2004(DAPI ANEXO 81), 1830038443-5 del 23.08.2004 (Imp.  Abona DAPI), 1830038406-0 del 04.08.2004 (DAPI ANEXO 81), 1830038444-3 del 23.08.2004 (Imp.  Abona DAPI), rolantes de fojas cuatro a la diez (4 a la 10).

 

La Factura Comercial Nº 05976/28.07.2004, emitida por la empresa CARGILL S.A.C.I. SUCURSAL URUGUAY, al Importador GRANELES DE CHILE S.A., de fojas trece (13).

 

El Documento Único Portuario Nº 2004-0218, emitido por la empresa Puerto Panul, que rola a fojas catorce (14).

 

El Informe de la Fiscalizadora Sra.  Amalia Parkes N., a fojas diecinueve (19).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, se importaron mercancías PELLETS DE SOYA A GRANEL amparadas por:

 

a) Declaración de Ingreso, DAPI Anexo 81 Nº 1830038403-6 /04.08.2004, 2.000 TM, cancelada por D.I. Abona   DAPI ctdo Nº 1830038441-6/ 23.08.2004.

b) Declaración de Ingreso, DAPI Anexo 81 Nº 1830038404-6 /04.08.2004, 1.000 TM, cancelada por D.I Abona    DAPI ctdo Nº 1830038442-5/ 23.08.2004.

c) Declaración de Ingreso, DAPI Anexo 81 Nº 1830038405-2 /04.08.2004, 1.000 TM, cancelada por D.I. Abona   DAPI ctdo Nº 1830038443-5/ 23.08.2004.

d) Declaración de Ingreso, DAPI Anexo 81 Nº 1830038406-0 /04.08.2004, 2.000 TM, cancelada por D.I. Abona   DAPI ctdo Nº 1830038444-3/ 23.08.2004 .

 

2.-Que, la Factura Comecial Nº 05976/28.07.2004, emitida por la empresa CARGILL S.A.C.I. SUCURSAL URUGUAY, al Importador GRANELES DE CHILE S.A., ampara 6.000 TM, de Pellets de Soya Paraguaya, por un valor de US$ 1.798.960,00

 

3.-Que, el Documento Único Portuario Nº 2004-0218, emitido por la empresa Puerto Panul, Manifiesto de Carga 473-C/05.08.2004,M/N "CONSTANTINOS S", en la Descripción de la Mercancía señala; S/M - S/N 1 LOTE DE PELLETS DE SOYA PARAGUAYO A GRANEL, CANTIDAD DE BULTOS 1, KILOS 6.007.740, GRANEL, transferencia efectuada por Puerto Panul S.A., Folio manifiesto Nº 1, Total Manifestado 6.000.000 Kilos, excedente a la descarga 7.740 Kilos.

 

4.-Que, en su presentación el Despachador en el número 4.3 indica: " En la D.I. Nº 1830038442-7 se declaró un exceso de 7,74 TM según DPU y que corresponde al total del excedente del Conocimiento de Embarque que era de 6.000 TM de pellets de soya a granel; es decir de un 0,129% en relación al total embarcado;

"4.4 En dicha D.I. se aplicó el Acuerdo Chile- Mercosur, origen Paraguay, con un arancel rebajado a 3% considerando que se contaba con certificado de origen válidamente emitido por Organismo competente y funcionario autorizado Nº 109718/29.06.2004 que cubría el total de la factura comercial Nº 035976 de fecha 28.07.2004";

"4.5  El Certificado de Origen citado precedentemente se refiere al total del producto amparado por la factura comercial Nº 035976/28.07.2004, 6.000 Toneladas y el valor FOB de US$ 1.798.960.-"

"4.6 El Dpto. de Fiscalización Aduanera de la Aduana San Antonio consideró procedente formular Cargo por la diferencia de derechos bajo régimen General correspondiente al exceso de 7,74 TM por cuanto éste no se encuentra incluido en el total del certificado;"

"4.7 La controversia se centra en consecuencia, en resolver si las variaciones en exceso que se produzcan en las descargas de productos a granel, mínimas en todo caso, pueden verse beneficiadas con las rebajas arancelarias establecidas en Acuerdos Comerciales suscritos por Chile en el marco del Mercosur”.

"4.8 Al respecto, debe señalarse que si bien el Art. 172 de la Ordenanza de Aduanas fija una tolerancia en más o menos del 5% del peso declarado, y sólo para los efectos de librar de sanción al declarante, no lo es menos,  que las descargas de graneles sólidos se ven afectados por variaciones propias del carguío o descarga de las mercancías y a otros factores propios de la naturaleza de las mercancías que afectan el tonelaje comercializado que se expresa tanto en la factura comercial como en el Conocimiento de Embarque”,

"4.9 De ahí que, en las Declaraciones de Importación que abonan Declaraciones de Almacén Particular tramitadas en forma anticipada, el Compendio de Normas Aduaneras obliga al Despachador a reflejar las normas y/o excesos de tal manera de tributar sobre el total del producto efectivamente descargado.  Debe hacerse presente a este respecto que el Oficio Circular Nº 00688/14.11.1988 D.N.A. Resolvió que en la descarga de graneles sólidos que se tramiten anticipadamente, corresponde aplicar, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Nº 8 de la Resol. Nº 2488/84, para graneles líquidos, cuando se produzcan diferencias entre lo declarado y lo efectivamente recepcionado. Si el exceso se encuentra dentro del margen del 5% debe considerarse que dicho exceso se encuentra amparado por la Declaración de Almacén Particular";

"4.10 Por lo expuesto, el suscrito considera que el Cargo carece de fundamento y debe aceptarse el excedente como algo propio de la naturaleza que no afecta la condición de origen”;

 

5.- Que, en su informe el fiscalizador señala “2.-.Al momento de efectuar el aforo documental a dicho documento, la funcionaria interviniente estimó que se debía cancelar la diferencia de derechos por el exceso de mercancías, las cuales no estarían beneficiadas con las rebajas arancelarias establecidas en los Acuerdos Comerciales suscritos por Chile en el marco del Mercosur, no obstante no existir en la normativa aduanera vigente nada al respecto".  "3.- Analizados nuevamente los antecedentes se desprende que los certificados de Origen son documentos que acreditan que la mercancía es originaria de una Parte y siendo así tienen acceso preferencial al momento de su importación". "4.- Por lo anterior, correspondería dejar sin efecto la denuncia Nr. 44602/2004 y cargo Nr. 198/2004".

 

6.-Que, no existen hechos pertinentes y controvertidos según se desprende de la resolución de fecha 11.04.2005, que pone los autos en estado de sentencia.

7.-Que, el Acuerdo  de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur, en su Decimoséptimo Protocolo Adicional que establece un instructivo para facilitar el llenado del Certificado de Origen del Acuerdo, en su numeral 9 señala: "Factura Comercial. Campo 7. Señale el número y la fecha de la factura comercial".  En su numeral 12:"Denominación de las mercancías (b) Campo 10. La descripción completa de cada bien deberá corresponder, en términos generales con la glosa de la Nadalisa correspondiente, según el código indicado en el campo 9 y concordar con la descripción especificada de la factura comercial”. Numeral 13. Peso Liquido o cantidad. Campo 11.

 

8.- Que, el Oficio Circular Nº  688/88, respecto de los Márgenes de Tolerancia en la descarga de graneles sólidos en su numeral 2.- señala: "Al respecto y habida consideración que las variaciones se producen tanto en el carguío como a la descarga de las mercancías y a otros factores, como la humedad, a que están expuestas este tipo de mercancías, se ha resuelto acceder a lo solicitado conforme a  las regulaciones que pasan a señalarse".

"3.-En la descarga de graneles sólidos que se tramiten anticipadamente, corresponde aplicar, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Nº 8 de la Resol. Nº 2488/84, modificada por la Resol.  Nº 1986/85, cuando se produzcan diferencias entre lo declarado y lo efectivamente recepcionado”.

 

A su vez la resolución Nº 2488/13.07.84 D.N.A., en sus numerales 8.1.2 a) cuando el exceso sea hasta 5% de lo amparado por el respectivo B/L y Núm. 8.2.2 y siguientes señala el procedimiento para los casos que señala.

 

9.-Que, del análisis de los antecedentes, en concordancia con los considerandos anteriores y el informe del Fiscalizador, se verifica que se formuló en forma errónea el cargo materia del reclamo, debiéndose considerar el granel importado en exceso como del mismo origen, en razón de la significancia del producto y variaciones normales en el proceso de carga, transporte y descarga de este tipo de mercancías.  Al no existir normativa específica al respecto del tema en cuestión, se debe considerar además el criterio utilizado por la Aduana respecto del Certificado de Origen en relación a la clasificación, donde se tiene presente que la función de éste es acreditar el origen de las mercancías, también se debe considerar: la normativa expresa para las mermas y excesos en la importación de los graneles para este caso como el Of.  Cir. 688/88 y Res. 2.488/84 que; las mercancías son idénticas, mismo lugar de procedencia, embarque y su escasa significancia en relación al total importado ya que consiste en 0.129% de las 6000 TM, por tanto deben para este caso considerarse amparadas por el Certificado de Origen materia de autos, correspondiendo en esta instancia aceptar lo solicitado por el Sr. Despachador debiéndose dejar sin efecto el cargo formulado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO, el Cargo Nº 198 de fecha 20.12.2004, formulado en contra "GRANELES DE  CHILE S.A”., RUT Nº  96.725.160-7.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.