Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 357, de 22.08.2005
RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 004, DE 13.08.2004.
ADUANA ANTOFAGASTA.
DENUNCIAS N°s. 10.844, 10.846, 10.847, 10.848, 10.849 y 10.850, de 23.07.2004;
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION Nºs. 3900011368-2, de 20.03.2003; 3900011944-3, de 04.04.2003; 3900017260-3, de 11.09.2003; 3900020124-7, de 19.11.2003; 3900022050-0, de 07.01.2004 y 3900026848-1, de 15.04.2004;
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1336, DE 13.10.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.10.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1671, de 27.10.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Antofagasta; Apelación a Fallo de Primera Instancia.
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan Denuncias formuladas al estimarse que la clasificación del producto originario y procedente de Venezuela, solicitado a despacho como Asfalto IPA sólido Tipo IV, acogido al Acuerdo de Complementación Económica N° 23, procede por la posición arancelaria 2713.2000 y no como fuera solicitado a despacho, Código 2714.9000 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, manifiesta el interesado, la factura del proveedor señala en forma precisa que se trata de asfalto sólido, el cual se encuentra especificado en la posición 2714.9000, que comprende los asfaltos y betunes asfálticos, circunstancia que se encuentra ratificada por los Certificados de Origen y listas de empaque emitidas en Venezuela.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y seis a setenta y nueve (fs.
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y tres (fs. 83), el recurrente manifiesta que dicho Tribunal resolvió basándose en elementos exclusivamente subjetivos, sin tomar en consideración la documentación de base de las importaciones de que se trata, ni un eventual análisis del Laboratorio Químico.
Que, para mejor resolver, mediante resoluciones corrientes a fs. ochenta y siete y noventa y tres (fs. 87 y 93), se requirió catálogo técnico del proceso de obtención del producto en cuestión.
Que, en su reemplazo se remitieron los antecedentes corrientes a fs. noventa y noventa y seis (fs. 90 y 96), donde se especifica que el IPA sólido es un asfalto natural oxidado, no dúctil, el cual se produce mediante el proceso de oxidación que consiste en la disminución de los asfaltenos hasta un punto de reblandecimiento (softening point) entre 99° a
Que, señalan, el producto se obtiene a través de un procedimiento simple de modificación del asfalto A20 a través del proceso de oxidación de acuerdo a los parámetros técnicos de las especificaciones en cuanto a temperatura, viscosidad, densidad, durabilidad, etc.
Que, según antecedentes existentes en la página Internet del proveedor, fs. cien a ciento tres (fs.
Que, el asfalto sólido oxidado tipo IV se caracteriza por ser un material sólido o semisólido, de color negro y que se licua gradualmente al calentarse, cuyos constituyentes predominantes son betunes, asfáltenos, maltenos (aceites) aromáticos y resinas.
Que, el asfalto oxidado o soplado es una base asfáltica a la cual se le ha modificado sus características físico-químicas y reológicas, en forma irreversible según requerimientos de
Que,
Que, según lo señalan las referidas Notas, en la partida 27.15 quedan comprendidas, entre otras, las mezclas que contienen una proporción de betunes superior o igual al 60% en un disolvente, pudiendo presentarse algunos productos aglomerados en panes o en bloques que se refunden antes de su uso.
Que, acorde lo señalado precedentemente, la clasificación de la mercancía objeto de la controversia procede por la posición 2715.0000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 23, afecta a una preferencia porcentual de un 100%, 0% Ad Valorem.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formular Denuncias por infracción al Art. 174 de
2.- Clasifíquese la mercancía denominada IPA sólido tipo IV, en la posición 2715.0000 del Arancel Aduanero nacional, acogida al Acuerdo de Complementación Económica N° 23, con una preferencia porcentual de un 100%, 0% Ad Valorem.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1336, DE 13 OCTUBRE 2004
VISTOS:
Las Reclamaciones interpuestas según formularios Nºs 04, 05, 06, 07, 08 y 09, todos de fecha 13.08.2004 que rolen a fojas 1, 11, 20. 30, 40 y 50 del expediente, suscritas por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer Velasco que en representación de EMPRESAS CLEVER S.A., domiciliada para estos efectos en calle San Antonio Nº 385, Oficina 204 de la ciudad de Santiago, impugna
El Informe Nº 494 de fecha 19.08.2004 del Fiscalizador informante Sr. Daniel Soto Ritter que rola a fojas 59 del expediente, quién concluye que procede mantener la formulación de las Denuncias en concordancia con los antecedentes que en su informe expone.
El Oficio Circular Nº 0388 de fecha 22.05.2000 de
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
CONSIDERANDO:
Que, mediante las DIN Nº 3900020124-7 de fecha 19.11.2003, Nº 3900017260-3 de fecha 11.09.2003, Nº 3900011368-2 de fecha 20.03.2003, Nº 3900026848-1 de fecha 15.04.2004, Nº 3900011944-3 de fecha 04.04.2003 y Nº 3900022050-0 de fecha 07.01,2004, se importaron diversas partidas de ASFALTO, TIPO 11081100-1, IPA SÓLIDO, TIPO IV, clasificándolo en
Que, mediante los formularios Nº 10849, Nº 10847, Nº 10846, Nº 10844, Nº 10848 y Nº 10850, todas de fecha 23.07.2004 se formularon Denuncias por infracción el Artículo 173º de
Que, respecto a las Denuncias formuladas, el reclamante argumenta a su favor, en sus presentaciones que rolan a fojas 1, 11, 20, 30, 40 y 50 del expediente y acompañando como parte de prueba fotocopia de Notas Explicativas, Certificado de Origen, Lista de Empaque y DIN legalizada, lo siguiente:
-"Respecto a la clasificación arancelaria formulada por el fiscalizador de Antofagasta, en la cual indica que el producto amparado por las DIN denunciadas es Betún de Petróleo", la factura del proveedor, señala en forma precisa que se trata de asfalto sólido, el cual se encuentra especificado en la posición 2714.9000 que comprende los asfaltos y betunes asfálticos. Más aún la certificación de origen y lista de empaque emitidas en Venezuela ratifican la posición señalada en
Que, sin perjuicio de lo argumentado por el reclamante en esta instancia del reclamo, no adjunta ningún antecedente que desvirtúe lo aseverado por el fiscalizador.
Que, ante lo anterior, el fiscalizador expone en su Informe que rola a fojas 59 del expediente, que analizados los descargos del reclamante y efectuado un análisis de las Notas Explicativas, las que además son la base del fundamento que se tuvo para cursar las denuncias, que la posición arancelaria 27.13 incluye el Betún de Petróleo (Pda. 2713.2000) producto que se encuentra específicamente excluido por las Notas de la partida 27.14.
Que, para explicar lo anterior, el funcionario expresa en su Informe que las Notas Explicativas de
Que, las Notas Explicativas de
Los betunes naturales (incluidos los betunes asfálticos) y los asfaltos naturales (incluidos el asfalto de Trinidad y los productos denominados en algunos países arenas asfálticas) son sustancias muy viscosas o sólidas, de color pardo o negro, formadas por hidrocarburos asociados con proporciones variables de materias minerales inertes.
Para la aplicación de la partida Nº 27,14, la simple adición de agua el betún natural no modifica la clasificación del producto. Además, la presente partida también comprende el betún natural deshidratado y pulverizado en dispersión acuosa y con una pequeña cantidad de emulsionante (agente de superficie) añadido únicamente para facilitar su manipulación y transporte, así como por razones de seguridad.
Los productos de esta partida se utilizan para revestimiento de carreteras, preparación de barnices o pinturas, impermeabilización, etc. Las pizarras y arenas bituminosas se utilizan para la obtención de aceites minerales.
En cambio, no están comprendidos aquí (entre otros):
d) El betún de petróleo (partida 27.13)
Que, el fiscalizador Informante concluye en su análisis que el Asfalto tipo 11081100, IPA Sólido, Tipo IV clasificado en la partida 2714.9000 en los despachos tramitados por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer, es un impermeabilizante a base de disolventes, que posee entre otras las siguientes características y recomendaciones de uso:
- Es un asfalto oxidado (soplado) insuflado". que se utiliza para impermeabilizar techos, platabandas, muros, fundaciones, etc.
- Su aplicación es en caliente con un punto de temperatura para su reblandecimiento entre 85º y 107º Celsius y que se debe remover mientras se calienta para que la temperatura se mantenga uniforme.
- No debe sobrecalentarse (el asfalto en tambor) porque existe peligro de explosión.
- Las superficies que se impermeabilizan con los asfaltos a base de disolventes, se deben limpiar con disolventes, y finalmente,
- Los impermeabilizantes a base de disolventes, no deben usarse en conjunto con Emulsiones Asfálticas, por cuanto éstas son dispersiones de asfalto con agua, pueden aplicarse sobre superficies húmedas, no son contaminantes por no contener disolventes.
Que, asentadas estas características, el fiscalizador concluye que el despachador en su intervención clasificó el producto "Asfalto tipo 11081100, IPA Sólido, Tipo IV, como un producto natural, sin tener ningún antecedente de base que así lo certificara. Más aún, a juicio de este Tribunal de 1ª Instancia resulta mucho más valedero tener como antecedente válido y complementario, el país de origen de la mercancía, vale decir, Venezuela, el cual como es de todos conocido es un país exportador de Petróleo.
Que, nuevamente, en la fase de causa a prueba, el reclamante en sus descargos no aporta ningún antecedente en contrario a lo concluido precedentemente, que acredite que el producto "Asfalto tipo 11081100, IPA Sólido, Tipo IV deba ser clasificado en la posición arancelaria 2714.9000 y que desvirtúe la clasificación del fiscalizador.
Que, las Denuncias Nº 10849, Nº 10847, Nº 10846, Nº 10844, Nº 10848 y Nº 10850, todas de fecha 23.07.2004 formuladas a las DIN Nº 3900020124-7 de fecha 19.11,2003, Nº 3900017260-3 de fecha 11.09.2003, Nº 3900011368-2 de fecha 20.03.2003, Nº 3900026848-1 de fecha 15.04.2004, Nº 3900011944-3 de fecha 04.04.2003 y Nº 3900022050-0 de fecha 07.01.2004, motivos de esta reclamación, fueron debidamente notificados el reclamante y los reclamos se han deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116º de
Que, por todas las consideraciones expuestas precedentemente, a juicio de este Tribunal de 1ª Instancia corresponde mantener en todos sus términos el cambio de partida propuesto y el fundamento de las infracciones al Artículo 173º a
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE las Denuncias por infracción el Artículo 173º de
Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a