Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 372, de 08.09.2005
RECLAMO Nº. 046, DE 31.01.2005,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº. 6050110240-K DE 07.12.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0202, DE 30.05.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.06.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 0865/2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 202, DE 30 MAYO 2005
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Eduardo Mewes R., en representación de los Sres. INTERMEC CHILE S.A., RUT. Nº 96.582.680-7, mediante la cual viene a reclamar la clasificación y tributación, para mercancías importadas mediante el ítem 1 de
CONSIDERANDO:
1.-Que, el recurrente pide los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, con un arancel del 0% advalorem;
2.-Que, mediante el ítem 1 de la citada DI. se internó al país 25 unidades de captadores de datos, electrónico, por radio frecuencia, marca Intermec-F, clasificados en
3.-Que, el recurrente acompaña documentos que permiten comprobar que el capturador de datos 730 es una unidad lectora de código de barras de alta velocidad, que se emplea como unidad de entrada portátil de máquinas automáticas para tratamiento de la información, el ingreso de la información se efectúa por medio de un lector por contacto, transmitiendo la información recopilada en su memoria a una central de procesamiento de datos por medio de un protocolo de comunicación, esta unidad posee un microprocesador Intel Xscale PXA255 de 400Mhz, memoria RAM de 64 MB;
4.-Que, las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, debe cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en
registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;
realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.
5.-Que, mediante Informe Nº 076, de 23.02.2005 de
6.-Que, de esa información, puede concluirse que esos aparatos están referidos exclusivamente a computadores o máquinas para el tratamiento de la información, que son los beneficiados por el Tratado de Libre Comercio entre Chile -Canadá, Anexo C-07;
7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nos. 123º y 124º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFIQUESE el aforo del ítem 1 de
2. APLIQUESE el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con un Advalorem 0%.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.