Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 384, de 21.09.2005

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 119, DE 28.02.2005.

ADUANA LOS ANDES

CARGOS Nºs. 921.040 y  921.041, de 17.12.2004.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 6050060466-5, de 30.04.2002 y 6050060916-0, de 06.05.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-537, DE 15.06.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.07.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-713, de 21.07.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por derechos dejados de percibir al determinarse error en la clasificación de productos originarios y procedentes de Argentina, solicitados a despacho como cobertura de chocolate, tabletas, sin rellenar, acogido al régimen Mercosur, Cód. Arancel General 1806.3210, Cód. NALADISA 1806.32.10, al estimarse que la clasificación correcta es 1806.2000, Arancel Armonizado y 1806.20.10 NALADISA.

 

Que, el reclamante argumenta que la clasificación asignada por el Fiscalizador adolece de error por cuanto el producto despachado es una cobertura de chocolate para repostería, a granel, en tabletas, con peso unitario no superior a 250 gramos, que viene suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas, las que, a su vez, están dispuestas en cajas de cartón ordinario destinado a proteger y facilitar su manipulación.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y seis a setenta y uno (fs. 66 a 71), determina confirmar los Cargos, en virtud a que la posiciones 1806.3100 del Arancel Aduanero nacional  y 1806.32.00 Nomenclatura NALADISA no resultarían aplicables porque la mercancía corresponde a materia prima destinada a ser fundida, no disponible para el consumo humano directo.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y cuatro a setenta y ocho (fs. 74 a 78), el recurrente manifiesta que:

-El análisis que hace la Resolución de Primera Instancia, respecto de los puntos de la reclamación, no se condicen con la glosa de la partida arancelaria ni con sus Notas Explicativas, ya que, aparentemente, pretende diferenciar productos para uso industrial y productos para consumo directo. Tal diferencia no está contenida en las Subpartidas o posiciones de la partida 18.06.

-Lo que excluye a las tabletas de cobertura de chocolate de la posición 1806.2000, no es su condición de chocolate, sino el hecho de tener una masa inferior a 2 kg.

 

Que, de conformidad a documento que rola a fs. treinta y cinco y treinta y seis (fs. 35 y 36), los productos “Coberturas”, denominados baño de repostería Nikolo y  cobertura Cavemil, según facturas corrientes a fs. once y veintidós,  (fs. 11 y 22) están compuestas por los siguientes ingredientes:

 

Cobertura Nikolo: azúcar; aceite vegetal hidrogenado; suero de leche; cacao en polvo; leche descremada en polvo; lecitina de soja; saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

 

Cobertura Cavemil: azúcar; aceite vegetal hidrogenado; cacao en polvo; leche descremada en polvo; suero de leche; lecitina de soja; sal; saborizantes: vainilla, chocolate leche.

 

Que, conforme Nota Explicativa de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales……..

 

Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, constituyen “chocolate” arancelariamente hablando.

 

Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación  y Codificación de Mercancías señala  que esta posición comprende: “las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.”

 

Que, tal como señala el recurrente, la posición 1806.2000 no resulta aplicable para la clasificación de los productos objeto de la presente controversia, por cuanto no se presentan ni en bloques ni en barras, sino en tabletas y, además, dichas tabletas tienen un peso unitario de 250 grs.

                          

Que, por consiguiente, la clasificación de dicha mercancía procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.32.10 Nomenclatura NALADISA, tal como fuera requerido en los respectivos despachos.

                          

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Confírmase clasificación arancelaria consignada por el Despachador en Declaraciones de Ingreso Importación N°s. 6050060466-5, de 30.04.2002 y 6050060916-0, de 06.05.2002.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-537, DE 15 JUNIO 2005

 

 

VISTOS:

 

Reclamo de Aforo Nº 119 de fecha 28.02.2005, presentado por Sr.  Benjamín Prado Casas,  en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nos. 921.040 y 921.041 de 17.12.2004, que rolan a fojas 9 y 20 ( nueve y veinte).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona Dapi Ctdo.  Nº 6050060466-5 de fecha 30-04-2002 y Nº 6050060916-0 06.05.2002, que rolan a fojas 18 y 32 (dieciocho y treinta dos) las cuales amparan 41.611,036 kilos netos de Cobertura de Chocolate Estirenos-F, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.3210, y Naladisa 1806.32.10 Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%.

 

Como resultado de Fiscalización a Posteriori se han formulados Cargos Nos. 921.040 y 921.041 de fecha 30.04.2002 que rolan a fojas 9 y 20 (nueve y veinte), los cuales indican:

 

“Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:

Cobertura de Chocolate Estireno Nikolo x 14.

En tabletas, sin rellenar, clasificadas en pda.  Armonizada 1806.3210 Las Demás Coberturas sin rellenar, en BLOQUES, TABLETAS O BARRAS, y a nivel Naladisa 1806.32.10 Chocolate sin rellenar en Bloques, Tabletas o Barras, con un advalorem Mercosur de 0%. La Factura 071-1733 25.04.2002. Estirenos indica Baño Repostería Nikolo x 14 y 17 kg.

El Certificado de Origen 19517 de 25.04.2002 Argentina refrendado por Estirenos indica a la mercancía como Baño de Repostería Nikolo x 14 y 17 Kg, de Las Demás Preparaciones en bloques o barras c/peso sup. a 2 Kg.

Líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un cont. Sup., a 2 kg. Clasificadas en posición Naladisa 1806.2090.

 

Que, la misma Agencia de Aduanas en distintas DIN para productos idénticos y similares clasificó la mercancía en la posición armonizada y Naladisa 1806.20. Las Demás Preparaciones en bloques o barras con peso superior a 2 Kg., líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

El producto se presenta como tabletas sueltas sin envolturas individuales, embaladas en cajas en cuyo interior las contiene una bolsa plástica, con un peso neto de 14 y 17 kilos, que no impiden el roce, quiebres y posibles resquebrajaduras entre ellas, solamente este tipo de envase sirve para proteger y facilitar su manipulación, ya que no está destinado a la comercialización directa para el consumo de unidades individuales, sino que se trata de una materia prima no disponible para consumo directo.

 

Por lo indicado la correcta clasificación Armonizada es posición 1806.2000 y Naladisa 1806.2010 Las Demás Preparaciones, en bloques o barras c/peso sup. a  2 Kg., o en forma liquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido sup., a 2 kg, con advalorem MERCOSUR de 2,80%.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a)   La Aduana objeta la clasificación arancelaria, por la forma de presentación de la mercancía: barras que tendrían un peso superior a 2 kg., señalando "Por lo indicado la correcta clasificación Armonizada es posición 1806.2000 y Naladisa 1806.20.10 Las Demás preparaciones en bloques o barras c/peso sup a 2kg., en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en Recipientes o envases inmediatos con un contenido sup., a 2 kg.

Que, la citada posición arancelaria permite distinguir dos formas de presentación:

    a)    Bloques o barras que cumplan con la condición de pesar más de 2 kg.

b)    Liquidas o pastosas, polvos, gránulos o similares, acondicionadas en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2kg.

b) Que, se clasificó la mercancía haciendo aplicación del Arancel Nacional vigente a la fecha de las declaraciones, posición 1806.3210, conforme al análisis de la partida 1806.

c) Que, es evidente que la posición que el Fiscalizador determina no resulta aplicable para la clasificación de estos productos. En efecto la posibilidad a) requiere bloques o barras que pesen más de 2 kilogramos, condición que no cumplen las barras en cuestión cuyo peso sólo llega a los 250 gramos. La condición b) debe descartarse porque estas coberturas sólidas asumen formas geométricas que no se ajustan a las que describe la citada letra b) que se refiere a productos líquidos, grumos, polvos, gránulos y formas similares.

d) Que, el producto despachado, según se ha descrito, es una cobertura de chocolate para repostería, a granel, en tabletas o barras, con peso no superior a los 250 gramos, que viene suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas que no impiden su roce, quiebres y posibles resquebrajaduras.  Estas bolsas, a su vez están dispuestas en cajas de cartón ordinario destinado a proteger y facilitar su manipulación.

e) El producto es, precisamente una cobertura de chocolate para repostería preparada conforme a las formulaciones contenidas en el certificado del fabricante Estireno S.A., para ser utilizada en recubrimientos.

f) Que, las denominaciones "coberturas" o "baños de repostería" se aplican a productos especialmente formulados para ser usados como recubrimiento de otros artículos de repostería, tales como tortas, galletas, pasteles, bocaditos, etc., a fin de mejorar su aspecto, presentación o conferir un matiz de sabor. Sus composiciones son variadas y pueden asumir la forma de tabletas, cremas, pastas, líquidos. Las coberturas de chocolate, en particular, corresponden a recetas que, una vez fijadas en la superficie de un producto, no se resquebrajen, se desprendan, cambien de color. Estos baños o coberturas no constituyen preparaciones destinadas a consumirse como tales.

g) Que, con respecto a productos idénticos y similares presentados por el Agente de Aduanas, donde el agente clasificó la mercancía en la posición armonizada y Naladisa 1806.20, estos se encuentran en trámite en esa Administración.

h) Que, los Certificados de Origen que consignan posiciones arancelarias diferentes, éstas tienen aptitud para probar origen, pero no es hábil para asegurar clasificación arancelaria.

i) Que, la naturaleza de la mercancía no ha sido objetada.  La posición arancelaria Naladisa que proponen los Cargos 1806.20.10 se refiere precisamente a chocolate.  La no correspondencia de la posición dice relación con el tamaño de las tabletas que no cumplen el tamaño mínimo de 2kg.  Requerido en la subpartida 1806.20.

j) Que, el último fundamento entregado por el reclamante, es que el desglose Naladisa vigente no tienen apertura "coberturas", la posición 1806.3210 Chocolate resulta ser la más exacta, por cuanto las mezclas en discusión coinciden, en su formulación, a chocolate cuya composición clásica es pasta de cacao o licor de cacao, azúcar, leche y saborizantes. La posición Naladisa 1806.2090 no cabe por las mismas razones señaladas precedentemente en el análisis de la clasificación en el Arancel Nacional.

 

Analizados los puntos de la reclamación procede aclarar que el fundamento del Cargo es la subposición declarada por el Agente corresponde con mayor propiedad al chocolate destinado a su comercialización y al consumo directo, sin acondicionamientos posteriores. Ello se desprende en primer lugar de su peso, que debe ser individualmente de 2kg., o menos. Además, se abre a las posiciones 1806.3100 " rellenos" y a la 1806.3200     "sin rellenar".

 

a) Ciertamente, los chocolates en tabletas o barras, rellenos o sin rellenar, que se venden comúnmente para consumo y que suelen venir con envolturas protectoras de papel plateado o papel de aluminio, además de su envoltura con impresos de marca etc., se encuentran en las posiciones señaladas su clasificación arancelaria.

 

b) Que, el producto despachado, es un chocolate a granel en tabletas o barras, con peso no superior a los 250 gramos, que viene suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas que no impiden su roce, quiebres y posibles resquebrajaduras, a su vez en cajas de cartón ordinario de 14 kg., destinado a proteger y facilitar su manipulación.

 

c) Que, las posiciones 1806.3100 y 1806.3200 no resultan aplicables, porque, como ya se dijo, se trata de materia prima destinada a ser fundida, no disponible para consumo humano directo, lejos de admitir la posibilidad de presentarse “rellenos" o sin "rellenar".

 

d) Que, el producto importado denominado "Baño de Repostería", presentado en cajas con contenido de 14 kilos y dispuesto en una sola bolsa en su interior con el mismo peso, tal como lo indica el Reclamante permiten con mayor certeza su correcta clasificación en la posición armonizada 1806.2000 y 1806.20.10.

 

Que, el Cargo emitido por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la Empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de la mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto ("Baño de Repostería)" como además información respecto a la calidad del mismo producto en relación al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información obtenida y las verificaciones de los procesos productivos dichos por los profesionales, el Laboratorio Químico del Servicio, ha emitido Oficio Nº 10.273 de 09.10.03 que en sus puntos principales señala:

 

Chocolate:

Es una mezcla homogénea obtenida de pasta de cacao y/o cacao con sacarosa, adicionada o no de manteca de cacao, leche miel, granos molidos, extracto de malta, y/o aditivos permitidos.  Debe contener como mínimo 25% de sólidos totales de cacao, 18% manteca cacao, 14% de sólidos de cacao desgrasados y como máximo 55% de sacarosa.  No debe contener colorantes. Se permite la sustitución parcial o total de sacarosa por fructosa, dextrosa, jarabe de glucosa, deshidratada, lactosa o maltosa y la sustitución de hasta un 5% de manteca de cacao para materias grasas de origen vegetal. Ambas situaciones deberán declararse en la rotulación.

 

Coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

 

Existen dos tipos de cobertura:

a) Cobertura especial con grasa vegetal.

b) Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Cacao:

Producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao, la que deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% cascarillas u otras sustancias.  Si su contenido de materia grasa es superior o igual a 10% se denomina "cacao natural en polvo", si es menor de 10% se trata de "Cacao desgrasado en polvo". Debe quedar claramente definido que el cacao no posee sucedáneos.

 

Chocolate sucedáneo:

Es el producto en que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate.  Deberá contener como mínimo 4% de sólidos o grasos cacao y su humedad no deberán ser superior al 3%. El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados. Y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% manteca de cacao.  En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente el nombre de “chocolate sucedáneo".

 

Estudio Arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 KG., en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 KG.

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 Kilos, en bloques, barras o líquidos.

 

Que, la posición 1806.20.10 establecida en el Cargo es clara y determinante en el sentido de que además de definir la forma de presentación, ampara a "las demás preparaciones" que no correspondan al producto chocolate, situación ya definida en el extenso estudio evacuado por el Laboratorio Químico del Servicio.

 

Que, para el efecto es necesario tener en consideración que las Declaraciones de Importación fueron aceptadas a trámite con fecha 30.04.2002 y 06.05.2002, por tanto, se ha determinado su clasificación en base al Arancel vigente a dicha fecha.

  

Que, se ratifica por cuanto la empresa importadora del producto Industrias Dos en Uno, ha informado que los productos que importan desde Argentina corresponden a: Baño de Repostería que no son chocolates, sino preparaciones que contienen cacao, los cuales ingresan en forma líquida y tabletas.

 

Que, con fecha 11.03.2005 se solicitó como ­Resolución de Causa Prueba "Adjuntar Carpeta de Despacho DI. Nos. 6050060466-5 de fecha 30.04.2002 y 6050060916-0 de fecha 06.05.2002; Informe Técnico del Organismo, Certificando composición del producto importado al amparo de los despachos 60466-5 y 60916-0; Certificado del Proveedor Extranjero del producto Exportado correspondiente a los despachos Nos. 60466-5 y 60916-0.

 

Que, con fecha 21.03.2005, solicita Prórroga a la Causa Prueba, porque se debe reunir los antecedentes solicitando al Organismo Externo y al proveedor argentino.

 

Que, con fecha 22.03.2005, se concede Prórroga Causa Prueba por un período de 20 días hábiles.

 

Que, con fecha 05.04.2005 presenta respuesta a Causa Prueba, adjuntando Carpetas de Despacho,  pero en relación al Informe Técnico del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión "Baño de Repostería" fue internado y consumido el año 2002, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.

 

Que, presenta fotocopias de Certificado de composición Porcentual (ingredientes) y el proceso de Fabricación del producto, el cual se encuentra en fotocopias en expediente, que rola a fojas 60, 61 y 62 (sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos), sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.

 

Que, de conformidad a documento que rola a fojas 60, 61 y 62 (sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos), el producto "Cobertura Nikolo", denominado Baño de Repostería, corresponde a una mezcla de azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soja y saborizantes como chocolate, leche y vainilla.

 

Que, de acuerdo a lo indicado en Resolución de Segunda Instancia Nº 226 de fecha 03.12.2004, se ha obtenido la siguiente información por Internet, que, el licor de cacao, es también conocido como pasta o masa de cacao.

 

Que, conforme a las Notas Explicativas de la Pda.  Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizado, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales.  Se suele añadir manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

 

Que, por consiguiente, conforme Resolución de Segunda Instancia Nº 226 y 227 de fecha 03.12.2004 de la D.N.A., el producto en cuestión, acorde a su composición, constituye un “chocolate” arancelariamente hablando.

 

Que, al presentarse los productos como chocolate a granel en tabletas o barras acondicionadas en cajas, denominadas "Baño de Repostería", su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel Naladisa, con una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los Cargos del Nº 921.040 al 921.041 de fecha 17.12.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los Cargos Nº 921.040 y 921.041 de fecha 17.12.2004, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas "Baño de Repostería leche D.E.U. Nikolo a granel" en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad  a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.