Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 388, de 21.09.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 095, DE 10.02.2005.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 921.047 y 921.048, DE 17.12.2004.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3910003180-2, de 13.03.2002 y 3910006537-5, de 01.07.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-338, DE 27.05.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 13.06.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-789, de 12.08.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Partida 21.06 Arancel Aduanero; Notas Explicativas; Dictamen N° 48, de 26.11.1996; Oficio Circular N° 00495, de 28.07.1988, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Cargos formulados por aplicación del impuesto adicional del Art. 42° del D.L. 825/74 a mercancías originarias y procedentes de Argentina, solicitadas a despacho como Tang durazno, Premix en polvo y premezcla en polvo sabor piña, acogidas al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel Armonizado 2106.9090 y 2106.9021, Cód. NALADISA 2106.90.90 y 2106.90.21, respectivamente, al determinarse, en revisión documental, que corresponden a preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas, con sabor a frutas, de la Pda. 2106.9021 Arancel Armonizado y 2106.90.29  Nomenclatura NALADISA.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que las mercancías objeto de la controversia corresponden a bases para preparar bebidas, en polvo, a las cuales, en el proceso productivo industrial, se les debe agregar otros insumos tales como acidulantes y endulzantes, para obtener un producto que posteriormente será envasado y que, finalmente, conformará una bebida analcohólica para consumo.

 

Que, agrega, el Servicio de Impuestos Internos ha comunicado que no quedan afectos al impuesto del Art. 42, letra d), del D.L. 825/74, los preparados con contenido de alcohol cuando se importan como materia prima para la fabricación industrial de bebidas analcohólicas, no siendo relevante si contienen o no alcohol.

 

Que, finaliza, de acuerdo a lo anterior se puede inferir que el Servicio de Impuestos Internos sólo grava con dicho tributo los productos que se utilicen directamente en la fabricación de bebidas analcohólicas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y cinco a sesenta y nueve (fs. 65 a 69), aún cuando concluye que la preparación no se presenta lista para consumo humano directo, determina confirmar el Cargo, en razón del informe del funcionario Fiscalizador corriente a fs. cuarenta y dos (fs. 42) y de la respuesta que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos habría otorgado a la Administración de Aduana de los Andes, confirmando lo indicado por Circular N° 06, de 10.01.1986, de ese Servicio.

.

Que, la mercancía se encuentra descrita en facturas de fs. tres bis y cuatro a) (fs. 3 bis y 4 a) como materia prima Tang (limón, durazno, ananá) – Premix.

 

Que, acorde Nota Explicativa de la Partida 21.06, las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas, se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida 13.02, sustancias diversas, tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, conservantes, productos tensoactivos, jugos (zumos) de frutas u otros frutos, etc., y, a veces, además, aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan a una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación de agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular, azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc.

 

Que, por lo tanto, si la mercancía objeto de la controversia  requiere de un proceso ulterior y no puede consumirse después de agregarle agua, azúcar o dióxido de carbono, no cabe considerarla como una preparación compuesta no alcohólica del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas.

 

Que, mediante Dictamen Nº 48, de 26.11.1996, esta Dirección Nacional determinó que el producto denominado PREMIX corresponde a una preparación base de productos alimenticios utilizado en la fabricación de jugos en polvo, cuya clasificación procede por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, por lo tanto la clasificación determinada por el Agente de Aduanas en Declaración de Ingreso Importación N° 3910006537-5, de 01.07.2003, fs. tres (fs. 3), tanto a nivel Arancel Aduanero nacional como  Nomenclatura NALADISA, es la correcta, no ocurre lo mismo con la clasificación propuesta y aceptada por el Servicio en Declaración de Ingreso Importación N° 3910003180-2, de 13.03.2002, fs. cuatro (fs.4).

 

Que, acorde lo instruido mediante Oficio Circular Nº 00495, de 28.07.1988, fs. ocho (fs. 8), las mercancías no quedan afectas al impuesto del Art. 42, letra d) del D.L. N° 825/74.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjense sin efecto Cargos N°s.  921.047 y 921.048, de 17.12.2004, emitidos por la Aduana de Los Andes.

 

3.-Confírmase pedido efectuado por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N° 3910006537-5, de 01.07.2003.

 

4.-Clasifíquese mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 3910003180-2, de 13.03.2002, en la posición 2106.9090 Arancel Aduanero Nacional y 2106.90.90 Nomenclatura NALADISA.

 

5-Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas al despacho individualizado precedentemente.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C 338, DE 27 MAYO 2005 

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 095 de fecha 10.02.2005, presentado por el Sr. Pedro Sainz García, en representación de CORPORA TRES MONTES S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 921047 y 921048 de 17.12.2004 que incide en la Declaración de Importación Nº 3910006537-5 de fecha 01.07.2003 y 3910003180-2 de fecha 13.03.2002 por encontrarse afecta a Impuesto señalado en el Art. 42 D.L. 825/74, que están impago en operaciones de importación que  dan cuenta las D.I. indicada.

 

                                                                          

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaraciones de Importación Ctdo/Antic. Nº 3910006537-5 de fecha 01.07.2003 la cual ampara  200.000 KN de Tang Durazno; Kraft-F en polvo y D.I. Ctdo/Normal Nº 3910003180-2 de fecha 13.03.2002, que ampara 600.000 KN de Premezcla en polvo, sabor piña; polvo utilizado en la Industria Alimentaria procedente de Argentina consignada a CORPORA TRES MONTES S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 2106.9021 – Naladisa 2106.9029 y Armonizada 2106.9021 – Naladisa 2106.9029 Acuerdo 5.00, sujetos a una preferencia arancelaria de 85% con un Advalorem de 0,42 y 1,05% respectivamente.

 

Que, como resultado de Fiscalización a Posteriori, se ha formulado el Cargo del Nº 921047 y 921048 de fecha 17-12-2004, que indica textual lo siguiente:

 

CARGO Nº 921.047: Error en clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN la mercancía se declara  como Tang Durazno Kraft en polvo, utilizado en la industria de alimentos, clasificado en partida Armonizada y Naladisa 2106.9090, las demás Preparación Alimenticias no expresadas en ninguna parte.

En factura 0251-00000422 de 23.06.03 dice Tang limón y durazno Premix. En Certificado Seguro 8909 de 01.07.03 se consigna 2 pallets con jugo en polvo tang de limón y durazno.

De acuerdo a lo señalado la clasificación correcta de los productos indicados corresponden a la 2106.9021 Armonizada y 2106.9029 Naladisa, preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, la cual se encuentra afecta a impuesto adicional de 13% (Art. 42º D.L. 825/74) el que se encuentra impago, valor aduanero US$ 1.921.

 

CARGO Nº 921.048: Error en clasificación de la mercancía. En DIN la mercancía se declara como Premezcla en polvo Kraft sabor piña para la elaboración de jugos en polvo clasificado en partida Armonizada y Naladisa 2106.9021. Preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas (armonizada) y concentrados a base de extractos vegetales de la partida 1302.

En factura Nº 0251-0000021 de 27.02.02 dice Tang Ananá Premix. En Informe de Importación 769000 08.03.02 se consigna Premezclas en polvo para  refrescos sabor a piña.

En Certificado de Salud 2273 de 07.03.02 se consigna 1 pallets con mezcla para preparar jugos con sabor ananá.

 

De acuerdo a lo señalado la clasificación correcta de los productos indicados corresponden a la 2106.9021 Armonizada y 2106.9029 Naladisa. Preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, la cual se encuentra afecta a impuesto adicional de 13% (Art. 42º D.L. 825/74) el que se encuentra impago. Valor Aduanero US$ 3.162”

  

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a)Que, los cargos emitidos carecen de todo fundamento, ya que este se basa en que se aplicaría el impuesto señalado en el Artículo 42 del D.L. 825/74 a las preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, sin considerar lo establecido en el Oficio Circular Nº 00495 del 28.07.1988 del Departamento Operaciones Sección clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas el que expresa en su numeral 1 lo siguiente:

“Mediante Oficio Nº 2121/88, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha comunicado que no quedan afectos al impuesto del Artículo 42, letra d) del D.L. 825, los preparados con contenido de alcohol cuando se importan como materia prima para la fabricación industrial de bebidas analcóholicas, no siendo relevante si contiene o no alcohol”.

 

b)Que, de acuerdo a lo indicado anteriormente se deduce que, el Servicio de Impuestos Internos sólo grava con dicho tributo los productos que se utilicen directamente en la fabricación de bebidas analcohólicas.

 

c)Que, los despachos aduaneros tramitados por nuestro Agente de Aduanas fueron confeccionados de conformidad a la documentación base.

 

d)Que, cabe tener presente que las premezclas importadas por Corpora Tresmontes S.A., corresponden a bases para preparar bebidas instantáneas en polvo a las cuales, en el proceso productivo industrial, se les debe agregar otros insumos tales como acidulantes y endulzantes para obtener un producto que posteriormente será envasado, el que finalmente conformará una bebida analcohólica para consumo.

 

e)Que, para mayor abundamiento se acompaña un Flow Sheet y descripción del proceso productivo de nuestras bebidas.

 

Que, el cambio de clasificación se basó  en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por las Reglas Generales de Interpretación.

  

Que, de acuerdo a los fundamentos del reclamante, se puede señalar:

 

a)Que, el Servicio de Impuestos Internos ante consulta efectuada por la Aduana de Los Andes, respecto a Impuestos Adicionales, a través del Oficio Ordinario Nº 1940 de 10.09.2004, señala en el numeral 2, que mediante Circular Nº 6 de 10.01.86, instruyó que la aplicación del tributo del Art. 42º letra d) D.L. Nº 825 de 1974, es amplia: va más allá de las bebidas analcóholicas propiamente tal y jarabes, además afecta a los productos que sirven para la elaboración de aquellas, como polvos, pasta, etc. y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirlas. En el numeral 4 indica que si los productos importados cumplen con las normas e instrucciones señaladas en la Circular Nº 6 de 1986, éstas se encuentran afectas al tributo en cuestión, instrucción que en el Arancel Nacional se menciona.

 

b)Es así también, que la Agencia de Aduanas, Carmen Gloria Fernández, en DIN 3910003180-2 para un producto declarado como Premezcla en polvo Kraft sabor  piña para la elaboración de jugos, clasificó la mercancía a nivel armonizado en la partida 2106.9021 preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas, con sabor a frutas. Subpartida afecta al 13% de Impuesto Adicional. En otra Importación efectuada por otro Agente de Aduana a través de la DIN 6410050308 de 16.07.2002, donde la mercancía similar, declarada como bebida Kraft Foods con Sabor Naranja preparación compuesta no alcohólica, fue clasificada en la Partida Armonizada 2106.9021, al igual que la indicada en el presente párrafo.

 

c)Que, el Sr. Pedro Sainz García, indica que la mercancía importada a través de DIN cuestionada Nº 3910006537 es una premezcla, aunque en dicha DIN se describe la mercancía “Sabor a Durazno marca Kraft en polvo.”

 

Que, a instancia de lo señalado por S.I.I., quedan gravadas también las bebidas analcohólicas preparadas como jugos de frutas y otros vegetales y/o sus extractos, cuando se les adicione agua o gas, esencias, colorantes u otros aditivos permitidos, que modifican el estado puro, incluyendo el que se reconstituya para mantener su condición líquida, sin adición artificial de ninguna especie, salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado  número de días. Asimismo, el tributo en comento no afecta a  los componentes que constituyan materia prima de bebidas analcohólicas propiamente tal, como son los extractos, que no pueden ser constituidos como bebidas por el consumidor”.

 

Que, se solicitó como Resolución de Causa Prueba lo siguiente: “Acreditase en este Expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria (Pda. 2106.9090) declarada específicamente en el documento de ingreso  Nº 3910006537-5 de 01.07.2003 y 3910003180-2 de 13.03.2002.

“Acompañase Certificado de Análisis emitido directamente por el proveedor  extranjero la composición del producto “Tang durazno y limón premix; premezcla en polvo Kraft, sabor a piña, para la elaboración de jugos en polvo, utilizado en la Industria Alimenticia”.

“Remítase Carpeta de despacho correspondiente a la D.I. Nº 3910006537-5 de 01.07.2003 y 3910003180-2 de 13.03.2002.

 

Que, con fecha 24.03.2005 se recibe respuesta a Causa Prueba, que rola a fojas 48 (cuarenta y ocho) señalando que responde el Oficio Ordinario Nº C-184 del 11.03.2005 respecto de otorgar  Causa Prueba en autos Rol. Nº 095/05, como sigue:

 

-En respuesta a Inciso 1ro., número 2 de resolución de Causa Prueba, adjunta misiva del Agente de Aduanas, que señala que “el criterio utilizado en la clasificación de la premezcla Tang para la elaboración de bebidas analcohólicas se basa en que la mercadería es una premezcla, es decir, una preparación alimenticia con sabor para la posterior elaboración de bebidas analcohólicas o jugos. Esta preparación no está lista para el consumo humano directo con sólo agregarle agua, por lo que no cabe clasificarla en la partida 2106.9012 ( con sabor a frutas), sino que requiere de varios procesos para consumo final, según la información que recibieron de Corpora Tres Montes y considerando las Notas Explicativas de la partida 2106.90, específicamente la nota Nº 7, la clasificación que le corresponde al producto mencionado es la partida 2106.9090.”

 

-Para Inciso 2do. los Certificados de Análisis emitidos por la empresa Kraft de Argentina señalando composición de cada producto despachado a Corpora  Tres Montes S.A. estos se encontrarían en las carpetas del despachador. Sin embargo, para mayor abundamiento solicita prórroga al plazo para dar cumplimiento a causa prueba en este sentido, ya que dichos documentos serán solicitados al proveedor extranjero.

 

-Por el Inciso 3ero. Informa que las carpetas de despacho solicitadas correspondientes a DIN 3910006537-5 y 3910003180-2 están en poder de esta  administración, lo que acredita mediante GEMI de fecha 18.06.2004.

 

Que, con fecha 24.03.2005, se concede prórroga por 15 días hábiles, con vencimiento el 07.04.2005, rola a fojas 53 (cincuenta y tres).

 

Que, con fecha 07.04.2005, presenta  respuesta a Causa Prueba para numeral 2, inciso 2do. adjuntando los siguientes antecedentes:

 

a)Misiva del Sr. Pedro Sainz García, Apoderado de Córpora Tres Montes de fecha 06.04.2005, rola a fojas 54 (cincuenta y cuatro) que indica que complementa respuesta a lo señalado en Ordinario Nº C-184 del 11.03.2004,  rola a fojas 46 (cuarenta y seis) respecto de otorgar Causa Prueba en autos Rol Nº 095/05.

 

b)Nota de Manager, Kraft Foods Argentina Sra. María Rosa Rabanal, que rola a  fojas 55 (cincuenta y cinco) a número 57 (cincuenta y siete) en la cual relata la denominación Legal de las premezclas, presentación, ingredientes, proceso productivo, vida útil y composición porcentual. Documento que no es válido como Certificado de Análisis ( no cumple los requisitos de certificados de  análisis)

 

Que, respecto al numeral 2, Inciso 3ero de resolución de Causa Prueba que rola a fojas 45 (cuarenta y cinco) mediante Oficio Ord. Nº C-317 de fecha 13.04.2005, que rola a fojas 58 (cincuenta y ocho) se solicita al Jefe Fiscalización Operativa, de esta Administración, las carpetas de despacho 3910006537-5/01.07.2003 y 3910003180-2/13.03.2002, del Agente  de Aduana Carmen Gloria Fernández Pollmann.

 

Con fecha 18.04.2005, por Oficio Nº F-498 el Jefe (s) Depto. Fiscalización Operativa, que rola a fojas 59 (cincuenta y nueve) da respuesta a Oficio C-317, informando que dichas carpetas de despacho fueron remitidas al Agente de Aduanas, mediante Oficio Nº 444 de 13.04.05.

 

Con fecha 22.04.2005, se da por recibida  respuesta a Oficio C-317/05 y se hace necesario reiterar punto 2, inciso 3ero. de la causa prueba debido a que las carpetas solicitadas fueron devueltas por el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Administración, al Agente de Aduana, con fecha 13.04.2005.

 

Con fecha 13.05.2005, como medida para mejor resolver, se solicita las carpetas de despacho DIN Nº 3910006537-5/01-07.2003 y 3910003180-2 de 13.03.2002, mediante Of. Ord. Nº C-450, que rola a fojas 62 (sesenta y dos).

 

Que, se ha esperado un plazo prudente para la presentación de las carpetas de despacho, solicitadas con fecha 13.05.2005, lo cual no se cumplió.

 

Que, se procede al cierre juicio probatorio con fecha 26.05.05

 

Que, de la lectura de los documentos presentados se concluye:

 

a)Que, los considerandos indican que la preparación no está lista para el consumo humano directo con solo agregarle agua, que requiere de varios procesos de acuerdo a lo indicado por Córpora Tres Montes S.A.

 

b) Que, de la nota presentada por el proveedor extranjero no se puede establecer la composición del producto Tang durazno y limón premix; premezcla en polvo Kraft, sabor a piña, para la elaboración de jugos en polvo, utilizado en la Industria Alimenticia, puesto no es valido como Certificado de Análisis.

 

De acuerdo a lo señalado, la clasificación correcta de los productos indicados corresponden a la 2106.9021 armonizado 2106.9029 Naladisa, y 2106.9021 Armonizada y 2106.9029 Naladisa.

 

Preparaciones compuestas no alcohólicas para la fabricación de bebidas con sabor a frutas, la cual se encuentra afecta impuesto adicional de 13% (Art. 42º D.L. 825/74) el que se encuentra impago.

 

Que, con fecha 12.05.2005 por Oficio Ord. Nº 704 de fecha 06.05.2005, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, da respuesta al Oficio Nº 176 de fecha 10.03.2005 enviado por este Tribunal, confirmando lo indicado por Circular Nº 06 de 10.01.86, donde se señala que se encuentran gravadas con el tributo adicional del Art. 42, letra d), no sólo las bebidas analcohólicas propiamente tales y jarabes, sino que también  todos aquellos productos que sirvan para la  elaboración de bebidas analacohólicas, como polvos, pastas etc, y otros que  permitan obtener bebida artificiales al momento de consumirse.

 

Que, en virtud de las consideraciones  anteriores, este Tribunal estima procedente confirmar el Cargo Nº 921047 y  921048 de fecha 17.12.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no fuese apelado el presente Fallo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el Cargo Nº 921047 y 921048 de fecha 17.12.2004, emitido por esta Administración en contra de CORPORA TRES MONTES S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A

 

ANOTESE y COMUNIQUESE