Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 454, de 09.11.2005

RECLAMO Nº 121, DE 28.02.2005,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3630071273-2, DE 26.08.2002.

CARGO Nº 921.053, DE 17.12.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-539, DE 15.06.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 19.06.2005.

                                                                   

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-784, de 11.08.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Of. Ord. Nº 838, de 08.09.2005, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ordinario Nº 276, de 05.10.2005, del jefe de Departamento Acuerdos Internacionales; Fallos de Segunda Instancia emitidos mediante Resoluciones Nºs 402 a 406, de 03.09.2003, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 921.053, de 17.12.2004, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3630071273-2, de 26.08.2002, que ampara unos tableros eléctricos para planta de tratamiento de aguas servidas procedentes de Brasil, solicitados a despacho bajo Régimen Mercosur.

 

Que, las mercancías se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero de Procedimiento de Aforo, beneficio que fue autorizado por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, razón por la cual, a pesar de que se trata de tableros eléctricos para una tensión de 6 Kv de la posición 8527.2010 del Arancel Aduanero Nacional y 8537.20.00 de la Naladisa, se clasificaron por la posición 8421.21.00 de la Naladisa e ítem 8421.2199 del Arancel Aduanero Nacional. 

 

Que, el cargo fue formulado por cuanto se detectó que la operación, que es facturada por un tercer país no participante del Acuerdo, contraviene lo establecido en los artículos 8º a) y b) y  9º del Anexo 13 del A.C.E. en comento. Existiendo triangulación, no se da cumplimiento a lo señalado en el Oficio Ord. Nº 594, de 12.11.1999, del Departamento de Acuerdos Internacionales, comunicado por Oficio Circ. Nº 1033, de 19.11.1999, que dispone que para los efectos de considerar tanto para consignar en el recuadro pertinente del Certificado de Origen para las operaciones comerciales en que intervienen operadores de un tercer país efectuadas en el marco del ACE Nº 35, como para el cómputo del plazo establecido en el artículo 15 del Anexo 13, se debe considerar la factura extendida por el operador del tercer país no participante del Acuerdo. En el caso en comento, en el certificado de origen se señala una factura que no se adjuntó ni se consideró para efectos de valoración. Además, existe Fallo de Segunda Instancia Nº 099, de 26.04.2004 como jurisprudencia.    

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo esgrimiendo los argumentos señalados en Considerandos del fallo de Primera Instancia, además de acompañar una Declaración suscrita por funcionarios de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina, emisora del Certificado de Origen Nº 004873, de 22.08.2002, en la que se aclara que el certificado fue efectivamente emitido por esa entidad mediante la presentación de la factura comercial Nº 0134-00000089, de 31.07.2002, aclarándose en el recuadro Observaciones que la operación es por cuenta y orden de Ondeo Degremont-Francia.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 43 (cuarenta y tres) a 45 (cuarenta y cinco), confirma el Cargo Nº 921.053/2004, aclarando que el Of. Ord. Nº 594/99 fue citado considerando el último párrafo que señala “que la factura que debe considerarse para examinar el cumplimiento de la exigencia del artículo 15, inc. 2 del Anexo 13, es la factura comercial emitida por el operador comercial del tercer país y no la del productor, por lo que dicho cumplimiento obsta al trato preferencial”, lo que en el presente caso no se cumple puesto que si bien es cierto en el recuadro 14 se señala una factura, ésta no se encuentra entre los documentos de base de la carpeta del despacho, al contrario, existe otra factura con número distinto. Además, en relación con el fallo de Segunda Instancia Nº 099/26.04.2004, señala que éste se refiere a una situación diferente.

 

Que, respecto de la aplicación de los artículos 16A a 16F del Anexo 13 del ACE Nº 35, el fallo hace presente que el procedimiento establecido en los citados artículos se refiere solamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la presente.  

 

Que, por último, señala que la factura comercial Nº 06-5028-02, de 12.08.2002, señalada en el recuadro 14 del Certificado de Origen Nº 004873, de 22.08.2002, presentada en original en la rendición de la prueba, no es válida por cuanto se encuentra anulada por el emisor. En consecuencia, el Certificado de Origen y la factura comercial no son válidos para acreditar el origen de las mercancías. 

 

Que, el recurrente basa su apelación al fallo de primera instancia en similares argumentos a los empleados en la exposición del reclamo.

 

Que, el certificado de origen Nº 004873 expedido por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina – CACIPRA, a fojas 9 (nueve), certifica el origen de Argentina de 3 tableros eléctricos de media tensión con carros y repuesto, para planta de tratamiento de aguas servidas. Mientras que en el recuadro 7 – Factura Comercial, de este documento, se indica la factura Nº 0134-00000089, de 31.07.2002, en el recuadro 14 – Observaciones, se declara que la operación es por cuenta y orden de ONDEO DEGREMONT – FRANCIA, con domicilio en 183, avenue du 18 juin 1940 – 92508 Rueil-Malmaison Cedex – France – Factura 06-5028-02 – Fecha 12.08.2002.

 

Que, para una mejor comprensión de la controversia, es necesario precisar que en la especie figuran 3 (tres) facturas, a saber:

 

1.        Factura Nº 0134-00000089, de 31.07.2002, presumiblemente emitida por Siemens S.A., de Argentina, según Certificado a fojas 27 (veintisiete). Respecto de esta factura cabe señalar que la entidad certificadora afirma a fojas 28 (veintiocho), que el certificado de origen fue emitido considerando la presentación de esta factura, aclarándose en el campo “Observaciones” que la operación es por cuenta y orden de la empresa Ondeo Degrémont, de Francia. La entidad certificadora omite señalar que la factura que se cita en el campo “Observaciones”, si bien dice relación con la empresa señalada, indica el número 06-5028-02, de 12.08.2002.

 

2.        Factura Nº 06-5028-02, de 12.08.2002, emitida por Ondeo Degrémont, Francia, acompañada en original a fojas 40 (cuarenta), que cuenta con una leyenda diagonal, en idioma francés, que se puede traducir como “Nula por reemplazo”. Esta factura, según expresa la citada empresa a fojas 29 (veintinueve), fue anulada en consideración a que el proyecto La Farfana tenía un correlativo de facturación especial, asignándosele la Factura N1 FAR 02-0035. Se debe tener presente que en el ángulo superior izquierdo de la factura reemplazada figura un timbre, también en idioma francés, que se puede traducir como: “Reemplazo Factura Ondeo Degrémont, Francia, Nº FAR 0035, Emitida.

 

3.       Factura Nº 02-0035, de 14.08.2002, emitida por Ondeo Degrémont, Francia, acompañada a fojas 7 (siete), la cual, según señala la misma empresa a Fojas 29 (veintinueve), reemplazó la número 06-5028-02, de la misma empresa Ondeo Degrémont.

 

Que, de lo anterior y de antecedentes de autos fluye que la empresa Ondeo Degrémont-Francia, compró a Siemens S.A. de Argentina la mercancía que se señala dando cuenta de dicha operación la Factura Nº 0134-00000089, la cual es citada en el campo 7 del certificado de origen acompañado, bienes que, a su vez, fueron vendidos por Ondeo Degrémont-Francia, a su filial en Chile Ondeo Degrémont S.A., filial Chile, emitiendo la factura Nº 06-5028-02, de 12.08.2002. Esta última, a su turno, fue reemplazada por la Nº FAR 02-0035, de 14.08.2002, también emitida por Ondeo Degrémont-Francia, atendidas las razones señaladas en el número 2 del considerando anterior.

 

Que, en relación con esta materia, el artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, entre otros, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, en la especie, en el recuadro 14 “Observaciones” del certificado de origen se deja expresa constancia de la intervención del  operador de un tercer país, vale decir, de Ondeo Degrémont, de Francia.

 

Que, si bien en el recuadro 14 se individualiza la Factura Nº 06-5028-02, de 12.08.2002, no es menos cierto que fue reemplazada por la Nº FAR 02-0035, de 14.08.2002, de la misma empresa, considerando las razones expuestas a fojas 29 (veintinueve), las cuales resultan del todo atendibles, acompañándose la nueva Factura Nº FAR 02-0035. Si alguna duda quedara y, como ya se adelantó, en el ángulo superior izquierdo de la factura reemplazada se hace especial referencia a la nueva factura, la Nº FAR 02-0035, existiendo concordancia entre los documentos acompañados y los argumentos esgrimidos.

 

Que, sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso procede otorgar el trato preferencial invocado, toda vez que la factura citada en el recuadro 14 del Certificado de Origen Nº 004873, de 22.08.2002, fue anulada y reemplazada por la Nº FAR 02-0035, que ha sido acompañada en autos, resultando atendibles los argumentos en que se funda la sustitución, pudiéndose, por lo tanto, dar por cumplida la exigencia dispuesta en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero Sobre Procedimiento de Aforo, caso en el cual no son solicitadas a despacho por la posición arancelaria que corresponde a cada mercancía sino por el correspondiente a la máquina o bien al cual serán incorporadas, se solicitó el pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional.

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048, de 21.08.2003, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que debe tenerse presente que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, que es simplemente una aplicación de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, está referida a la importación de una máquina o aparato en partes, derivada de una misma operación, aunque su ingreso sea por parcialidades, lo que significa que las características esenciales deben provenir de las partes que se importen y no de partes nacionales o nacionalizadas en operaciones diferentes, que pueden ser integradas a la máquina o aparato.

 

Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de la Resolución Nº 307, de 14.01.1998, que declara que la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación de partes es la vigente a la fecha de aceptación del documento, pero de acuerdo con el régimen tributario que corresponda al conjunto.   

 

Que, agrega, la Regla 1 se estableció para beneficiar al importador, de modo que éste es libre para pedir o no su aplicación. Podría ocurrir, como en el caso en cuestión, que en razón de un trato preferencial algunas de las partes resulten muy beneficiadas si se piden individualmente, por la ventaja tributaria de algún acuerdo. No se ve impedimento para que un importador opte por la ventaja específica, naturalmente clasificando la parte en forma específica y no como máquina o aparato.

  

Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de la Regla 1 ya tendrían la calidad de nacionalizadas, lo cual las excluye del despacho conjunto.

 

Que, señala por último la Subdirección Jurídica, en estas circunstancias, la aplicación de la Regla 1 quedará fuertemente ligada a la calificación de los elementos de hecho que hagan los fiscalizadores para determinar si arancelariamente las partes pertinentes, excluidas las nacionales y las nacionalizadas, constituyen una máquina o aparato o siguen siendo simplemente partes.   

 

Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 25.06.1996, Chile y Mercosur suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35. 

 

Que, en el literal a) del artículo 2 del referido Acuerdo se acordó aplicar en el comercio recíproco, a todos los productos no incluidos en las listas que integran los Anexos 1  a 3 y 5 a 9 de las respectivas Partes, el calendario de desgravación porcentual progresiva y automática allí establecido, correspondiendo al año 2002 un margen de preferencia porcentual de 85% sobre los gravámenes vigentes para terceros países al momento de la importación de las mercancías.

 

Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Debido a que tanto la posición arancelaria que ampara las partes (tableros eléctricos) como la que ampara la planta completa para tratamiento de aguas servidas no están comprendidas en las listas que integran los Anexos 1 a 3 y 5 a 9 del Acuerdo, a ambas les procede el margen de preferencia porcentual de 85%, con un arancel residual de 1,05% de derechos Ad Valorem, con aplicación de la sanción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, excluyendo las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630071273-2, de 26.08.2002.

 

Que, situaciones similares han sido falladas en segunda instancia por Resoluciones Nºs 402 a 406, de 03.09.2003, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

Que, por tanto, y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

                                                                      

2.-CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630071273-2, de 26.08.2002, por la posición 8537.20.00 de la Naladisa.

 

3.-APLÍQUESE en la D.I. antes citada el trato arancelario preferencial contemplado para el año 2002 en el literal a) del artículo 2 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

4.-APLÍQUESE la sanción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

5.-SOLICÍTESE, por parte del Despachador Sr. Claudio Pollmann V., la exclusión de las mercancías en controversia de la operación de Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo autorizada por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-539, DE 15 JUNIO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 121 de 28.02.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann V., en representación de ONDEO DEGREMONT S.A. de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 921.053 de fecha 17.12.2004, que rola a fojas 4 (cuatro).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 3630071273-2 de fecha 26.08.2002., que rola a fojas 5 (cinco) se importó una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas-Tableros, clasificada en la posición arancelaria 8421.2199, Pda. Naladisa 8421.2100, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 85%.

 

Que, el Cargo fue formulado considerando que no procede acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9º del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece textual: “Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b) del Artículo 8º, se cuenta con Factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen”, constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen (Resol. 2517/16.08.00 DNA), lo que en este caso no se cumple, puesto que para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo, debió acreditarse el cumplimiento de las normas de origen señalando en el recuadro 14 la factura del tercero interviniente, la que va a dar cuenta de la operación de importación a Chile, ya que se adjunta al despacho la Factura FAR 02-0035 de 14.08.02, en circunstancias que en el Certificado se indica una factura distinta a la que se adjunta al despacho (Nº 06-5028-02 de 12.08.02), por lo tanto debe acreditar el cumplimiento de las normas de origen contenidas en el Anexo 13 de dicho acuerdo, mediante la presentación del Certificado de origen, en conformidad con los requisitos exigidos en el citado Anexo  (Ofic. Circ. Nº1084/22.10.99 Pto II Núm. 11 DNA)  

 

Que, con fecha 25.02.2005 el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann V., interpone reclamo de aforo impugnando el Cargo Nº 921.053 de 17.12.2004, considerando que:

 

-La mercancía y/o equipos que se importaron al amparo de la Declaración de Ingreso Nº 3630071273-2 son de origen Argentino, adjuntando certificado empresa Siemens, fabricante.

 

-Los valores declarados en el documento aduanero antes señalado, CIF US$ 1.272.494,84 corresponden a los facturados por Ondeo Degremont S.A. (Operador Comercial de tercer país).

 

-Información entregada en el recuadro Nº 14 del formulario del Certificado de Origen señala la intervención de un operador de un tercer país, Ondeo Degremont S.A.

 

-Con relación a lo establecido en Oficio Nº 594 de fecha 12.11.99, esta operación cumple con lo dispuesto en dicho oficio. La Factura es de fecha 14 de Agosto del 2002 y el Certificado de Origen es de fecha 22 de Agosto del 2002 (párrafo 3º Of. Ord. Nº 594, Of. Circular Nº 1033 párrafo único)

 

-El fallo de segunda instancia Nº 99 a que se hace mención, corresponde a otra circunstancia, la que si bien es cierto está relacionada con el ACE Nº 35 y al mismo importador, no se trata de similar situación.

 

-En cuanto a la descripción de las mercancías, manifiesta que se debe recordar que esta importación es parte de un proyecto lo que para tal efecto, el documento ha sido confeccionado con estricta sujeción de una regla 1 –inc. 3, debiéndose declarar el bien total conforme se autorizará por resolución del SNA Nº 71073 de fecha 19 de Abril del 2002 identificándose además la parte que se importa. Habiéndose señalado en el recuadro Item de la Declaración de Ingreso (Planta de tratamiento de aguas servidas – tableros) en el código arancelario autorizada en regla 1, 8421.2199 correspondiente al Bien Total. Indicándose además en el Certificado de Origen recuadro Nº 10 que estos tableros son para la planta de tratamientos de aguas servidas.

 

-Con relación a las dudas que ese Servicio Fiscalizador tuviere con respecto de lo señalado en el Certificado de Origen Nº 004873 emitido por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los Artículos Nº s 16 A, 16 B, 16 C,  16 D, 16 E y 16 F del anexo Nº 13 del Tratado, es facultad privativa de ese Servicio realizar las consultas a las entidades correspondientes cuando pudiera existir alguna duda razonable de lo señalado en el documento.

 

-Por último señala que se adjunta “Declaración” de la Cámara de Comercio Industria y Producción de la República Argentina, ratificando lo señalado en el Certificado de Origen antes indicado e informado, además que esa Cámara no ha recibido ninguna notificación de la Aduana Chilena con relación al Certificado de Origen de la referencia.

 

Que, en relación a lo señalado respecto a la aplicación del Of. Ord. Nº 594 de 12.11.99, éste fue citado considerando el último párrafo, en el cual señala: ”que la factura que debe considerarse para examinar el cumplimiento de la exigencia del Art. 15, inc. 2º del Anexo 13, es la factura comercial emitida por el operador comercial del tercer país y no la del productor, por lo que dicho incumplimiento obsta el trato preferencial”, lo que en el presente caso no se cumple, por cuanto, si bien es cierto, en el recuadro 14 se señala una factura, ésta no se encuentra entre los documentos de base de la carpeta de despacho, al contrario, exige otra factura con otro número.

 

Que, por otra parte, debe considerarse que en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, (Ofic.. Circ. Nº 827 de 01.10.93 DNA)

 

Que, en cuanto al Fallo citado Resolución Nº 99 de 26.04.2004, éste resuelve respecto a una operación de triangulación, en la cual no se da cumplimiento al llenado del recuadro 14, además de no contar con la Declaración Jurada del productor o exportador a la cual se refiere el Oficio Circular Nº 827 de 01.10.93 DNA.

 

Que, respecto a lo aludido por el reclamante respecto a solicitar aplicación de lo dispuesto en Resolución Nº 2517 de 16.08.2000 o algunos de los casos del Art. 16 y Arts. 16A a 16F del Anexo 13 se puede señalar que.

 

-Efectivamente la Resolución Nº 2517/00  y el Art. 16A, establecen instrucciones sobre procedimiento a seguir  en caso de detectarse errores formales en los certificados de origen.

 

-Que, el inciso segundo del artículo señalado aclara que se debe entender como errores formales, indicando que se consideran como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

-Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificadas”.

 

Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la reclamada, puesto que en el presente caso se señaló otro documento, una factura distinta, con un Número distinto, lo que hace que se trate de un documento comercial totalmente distinto al presentado al despacho, información que debe ser fidedigna y proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad de que esta deje constancia en el campo 14 Observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo, señalando en éste la factura que realmente da cuenta de la operación.

 

Que, respecto a la “Declaración”, que rola a fojas 28 (veintiocho), efectuada por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina -  Cacipra-, ésta se limita a certificar que el Certificado de Origen Nº 004873 de 22.08.02 fue emitido por esa entidad mediante la presentación de la Factura Comercial Nº 134-00000089 del 31.07.02 (del productor/exportador) y que la operación es por cuenta y orden de Ondeo Degremont Francia, sin embargo, no se refiere en nada respecto al Nº de factura señalado en éste, además indica que esa Cámara no ha recibido ninguna notificación de la Aduana Chilena con relación al Certificado  de Origen de la referencia, diligencia esta última que no corresponde efectuar, por cuanto, como se ha explicado anteriormente, ésta situación no obedece a un error formal.

 

Que, por Resolución de fecha 05.04.2005, que rola a fojas 33 (treinta y tres), se fija como punto de prueba, la remisión del Original de la Factura Nº 06-5028-02 de 12.08.02 señalada en el Certificado de Origen Nº 4873 de fecha 22.08.02, correspondiente a la operación de ingreso D.I. Nº 3630071273-2 de 26.08.02, la cual fue  prorrogada hasta el 27.04.05, mediante Resolución de fecha 19.04.05, a fojas 36 vta.

 

Que, mediante Registro Nº 544 de fecha 25.04.2005, no obstante darse respuesta a la causa a prueba, al adjuntarse Original de la Factura Nº 06-5028-02 de Ondeo Degremont, Francia, que rola a fojas 39 (treinta y nueve), sin embargo, ésta se encuentra Nula, por lo tanto, dicho documento no es válido a los requerimientos de este Tribunal.

 

Que, en consecuencia, al tratarse de una triangulación, cuyo Certificado de Origen y Factura Comercial contenida en la carpeta de despacho, los mismos que se acompañan en el presente reclamo, se considera que éstos no son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3630071273-2 de 26.08.02, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de  Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se procede a la confirmación del Cargo Nº 920.527 de fecha 06.05.2004, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9º, Acuerdo Chile-Mercosur, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79, y Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cargo Nº 921.053 de 17.12.2004, emitido por esta Administración en contra de la empresa ONDEO DEGREMONT S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE