Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 012, de 08.01.2004

 

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 640, DE  08.09.2003.

ACUMULA EXPEDIENTES ROL Nºs. 641 AL 651, DE 08.09.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGOS Nºs. 612 al 623, DE 11.08.2003.

D.U.S. Nºs. 263988-2/15.03.02; 296178-4/05.04.02; 300506-2/05.04.02; 319125-7/29.04.02; 319361-6/30.04.02; 341447-7/17.05.02; 369880-7/24.06.02; 411114-1/12.07.02; 413403-6/16.08.02; 424156-8/27.08.02; 171337-K/27.12.01; 164943-4/27.12.01.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000492, DE 31.10.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.11.2003, LISTADO DE CORREO.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 4019, de 19.11.2003, del Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana; Artículo 3º Ley Nº 18.480/85; Letra E), Dto. Hda. Nº 100, D.O. 10.05.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 623, todos de fecha 11.08.2003, emitidos por percepción indebida de la Ley Nº 18.480/85, al detectarse en una investigación correspondiente al Plan de Fiscalización de las Leyes de Reintegro que la clasificación arancelaria del producto exportado descrito en las DUS como “Tableros contrachapados tipo Tripley, de pino radiata” corresponde por el Item 4412.1910, y no por el Item 4412.1990 como fue declarado y, que permitió el acceso al reintegro, no obstante lista fijada por el Dto. de Hda. Nº 100, de D.O. 10.05.2001, en su Letra E), excluye del citado beneficio (7%, 5% y 3%) a la mercancía del Item 4412.1019.

  

Que, en lo puntual, la parte reclamante argumenta que el producto se trata de tableros de madera contrachapada conformada por dos hojas externas de pino radiata (conífera) y una hoja interior o alma de madera de Tepa “Latifoliada” (Laurelia Philippiana), y no como lo determina el Fiscalizador en su revisión, dando a entender de que se trata de  tableros de madera conformado sólo de Pino Insigne.

 

Que, en Informe de Fiscalizador que rola a fojas sesenta y tres a sesenta y seis (63 a 66), se expresa que conforme a fiscalización a posteriori se ratifica que la mercancía exportada corresponde a “Tableros de madera contrachapada” conformada por dos chapas externas de pino radiata y una interior (alma) de madera de Tepa, la que se encuentra comprendida en la partida 44.12, de cuyo desglose se desprende:

 

-          Maderas contrachapadas que tenga, por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales, citadas en la Nota de Subpartida 1 del Capítulo, subpartida 4412.1300.  

 

-          Las demás maderas contrachapadas que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas subpartida 4412.1400.

 

-          Las demás:

           De coníferas, ítem 4412.1910.

Las demás, ítem 4412.1990.       

 

Que, en lo específico las Notas Explicativas para la partida 44.12 comprende la madera contrachapada que está constituida por  hojas de chapado cortadas (por lo menos tres), ensambladas generalmente en tableros. Las hojas se encolan y se prensan unas contra otras de tal modo que la fibra de la madera de una hoja se cruza en un ángulo determinado con la fibra de la hoja superior o inferior. Esta disposición de las fibras tiene por objeto conseguir tableros más resistentes, compensando las dilataciones que se oponen a su deformación. Cada chapa se llama hoja; el contrachapado está formado generalmente por un número impar de hojas y la intermedia se denomina alma.

 

Que, en lo puntual, como se puede colegir  la clasificación arancelaria de estos productos depende de la hoja u hojas externas de que están conformados, y que para el caso del producto controvertido no asiste la menor duda, que la parte esencial y relevante la constituyen las hojas externas de pino insigne, que permiten asignar en forma inequivoca a la mercancía el ítem 4412.1910 del Arancel Aduanero sin acceso al beneficio de reintegro de la Ley Nº 18.480/85, lo que viene a confirmar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Que, en escrito de Téngase Presente que rola a Fs. noventa y ocho a ciento uno (98 a 101), los argumentos esgrimidos no resultan valederos, en relación a la documentación de base de las operaciones y a la correcta clasificación a la que se arribó conforme al desglose de la partida y Notas Explicativas del Arancel.

 

Que, en mérito de las consideraciones expuestas, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia en orden a la procedencia de los Cargos Nºs. 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 623, todos de fecha 11.08.2003, formulados por percepción indebida del reintegro de la Ley 18.480/85.

  

Anótese y comuníquese.

  

          

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 492, DE 31 OCTUBRE 2003

 

  

VISTOS:

 

Los Reclamos de Aforo N°s 641 al 651, todos de fecha 08.09.2003, acumulados al reclamo N° 640, de igual fecha, interpuesto por el señor Juan Luis Fleischmann I., en representación de los Sres IMPORTADORA y EXPORTADORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA, R.U.T. N° 78.850.680-5, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos N°s. 000.612 al 000.623, todos de fecha 11.08.2003, formulados a las D.U.S. N°s 263988-2/15.03.2002, 296178-4/05.04.2002,. 300506-2/05.04.2002, 319125-7/29.04.2002, 319361-6/30.04.2002, 341447-7/17.05.2002, 369880-7/24.06.2002, 411114-1/12.07.2002, 413403-6/16.08.2002, 424156-8/27.08.2002, 171337-K/27.12.2001 y 164943-4/27.12.2001.

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-Que, el recurrente viene en requerir sea mantenido el acceso al reintegro 18.480 por cuanto la mercancía exportada está constituida, principalmente, por madera de tepa;

 

2.-Que, a su vez, el Fiscalizador señala que se trata de madera contrachapada de tres capas, dos externas de pino radiata y una interna (alma) de tepa;

 

3.-Que, desde los argumentos del fiscalizador queda en claro que se trata de una discusión sobre la clasificación de la mercancía y no sobre su composición;

 

4.-Que, al tratarse de madera contrachapada, de espesor inferior a 6 mm cada una, en que el alma es de tepa y las dos caras de pino radiata, su código correcto es aquel que provenga de la estructura de la glosa del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de la D.U.S.;

 

5.-Que, desde la simple lectura de la partida 4412 se concluye que la madera contrachapada se clasifica en los siguientes códigos;

4412.13 (maderas tropicales);

4412.14 (maderas no tropicales distintas de coníferas).

4412.19 (maderas no tropicales incluyendo coníferas);

 

6.-Que, a su vez, la Partida 4412.19 se subdivide en dos:

4412.1910; madera contrachapada de menos 6mm por lámina, con a lo menos, una hoja externa de conífera, y 4412.1990, las demás, siendo este el código declarado en el D.U.S., que requiere como condición que el contrachapado no tuviere capa alguna de conífera, situación que se contrapone con la expresa declaración que hace el recurrente en su petición, al señalar que la madera exportada tiene exteriores de pino radiata;

 

7.-Que, por tanto, se debe confirmar la clasificación dada a la mercancía exportada en las denuncias del Fiscalizador y confirmar los cargos emitidos, por estar la partida definitiva excluida del reintegro;

 

8.-Que, no existe jurisprudencia anterior;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la modificación al código arancelario de las D.U.S. N° s 263988-2/15.03.2002, 296178-4/05.04.2002, 300506-2/05.04.2002, 319125-7/29.04.2002, 319361-6/30.04.2002, 341447-7/17.05.2002. 369880-7/24.06.2002, 411114-1/12.07.2002, 413403-6/16.08.2002, 424156-8/27.08.2002, 171337-K/27.12.2001 y 164943-4/12.12.2001

 

2.-MANTENGASE los Cargos formulados, por obtención incorrecta del reintegro Ley 18.480

 

ANOTESE,  NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.