Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 034, de 27.01.2004

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 523, DE 03.07.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIAS Nºs 38.953, 38.954, 38.955, 38.957, 38.958, 38.959,  38.960, 38.963, 38.964, de 16.01.2003, 38.965 y 38.966, de 17.01.2003.

CARGOS Nºs. 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 436, 437, 438, de 11.06.2003.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3040021988-1, de 09.06.2000; 3040022244-0, de 15.06.2000; 3040022838-4 y 3040022864-3, de 28.06.2000; 3040023239-K, de 05.07.2000; 3040024091-0, de 20.07.2000; 3040024127-5, de 21.07.2000; 3040025889-5, de 18.08.2000; 3040026146-2, de 23.08.2000; 3040026437-2 y 3040026438-0, de 29.08.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  00.430, de 09.10.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.10.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 4.028, de 20.11.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resoluciones Segunda Instancia N°s 253, de 04.07.2001, 466, de 03.12.2001 y 446, de 24.10.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugnan Cargos formulados al detectarse error de clasificación y, consecuentemente, inexactitud en la determinación del Régimen de Importación aplicable a unos proyectores de computación, marca Infocus y Próxima, solicitados a despacho por el Item 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse que se trataba de video proyectores que tienen su propia clasificación en Item 8528.3000 del Arancel Aduanero.

 

Que, el interesado argumenta que, a su parecer, existiría una grave vulneración a normas de carácter legal y procedimental, que invalidan el procedimiento de formulación de los Cargos reclamados, siendo por ello necesario determinar cual era la normativa aduanera vigente en nuestro país a la fecha de aprobación de las Declaraciones de Ingreso que ampararon la importación de estas mercancías al país.

 

Que, estima, un análisis de las disposiciones legales aplicables en la especie y la jurisprudencia emanada de la Dirección Nacional, llevaría a determinar que deben considerarse entre las primeras los Artículos 91° y 93° de la Ordenanza de Aduanas y, en la segunda, el Informe Legal N° 23, de 16 de Julio de 1999, emitido por la Subdirección Jurídica.

 

Que, agrega, el nuevo criterio interpretativo determinado por la Dirección Nacional respecto de la aplicación de los Artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas se ha confirmado sólo a través del Informe N° 8 de 06.03.2002 de la misma Subdirección Jurídica, de tal modo que tampoco en esta materia correspondería aplicar dicho criterio – en todo caso discutible jurídicamente según diversos antecedentes existentes – ni menos darles un efecto retroactivo.

 

Que, finaliza, la Aduana estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de Cargos, lo cual determina que existan simultáneamente dos vicios de procedimiento en dicha actuación. Los fundamentos que avalan su posición serían el principio de la irretroactividad de la norma  y la excepción de prescripción de facultad de emitir Cargo reclamado.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento dieciocho y ciento diecinueve (fs. 118 y 119), determina mantener las Denuncias y Cargos formulados confirmando la modificación del régimen de importación señalado en las Declaraciones de Ingreso, basado en el Informe del funcionario Fiscalizador, fs. ciento cinco a ciento siete (fs. 105 a 107) y los Fallos de Segunda Instancia emitidos, entre ellos la Resolución N° 440, de 29.10.2001.

 

Que, en cuanto a la aseveración del recurrente  en el sentido que se estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de cargos, cabe señalar que, desde la vigencia de la actual Ordenanza - 21.07.1998 - la regla general para la formulación de cargos ha sido el Artículo 93 de la misma.

 

El citado Informe Nº 8 constituye una ratificación respecto de una interpretación anterior, el Informe Nº 41, de 13.11.1997, de la Subdirección Jurídica. En consecuencia, bajo ningún respecto corresponde considerar una supuesta aplicación retroactiva del mismo.

 

Que, por otra parte, tampoco es posible sostener que se dan plenamente los requisitos del Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas. Esta norma exige que se dicte una Resolución, ya sea por el Director Nacional de Aduanas o por quien tenga esta facultad delegada, que modifique o deje sin efecto el documento de destinación. En la especie, jamás se ha dictado Resolución alguna que modifique las Declaraciones de Ingreso.

 

Que, acorde facturas corrientes a fs. cuatro, dieciséis, veinticinco, treinta y cuatro, cuarenta y cuatro, cincuenta y tres, sesenta y dos, setenta y uno, ochenta, ochenta y nueve y noventa y ocho, (fs. 4, 16, 25, 34, 44, 53, 62, 71, 80, 89 y 98), las mercancías solicitadas a despacho   corresponden a la marca  Infocus, modelo LP 425 ZVB, LP 400 V, LP 335-V y Próxima modelos Ultraportable LS2, SV1+, LX1, DP 5850 y DP 9260.

 

Que, mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 253, de 04.07.2001, 466, de 03.12.2001 y 446, de 24.10.2003, se determinó  clasificar los proyectores digitales marca Infocus modelo LP 0400 V y 425 ZV y marca Próxima, modelos Ultralight o Ultraportable LS2, LX1 y DP 9260, en la posición 8528.3000, acorde antecedentes proporcionados por el Gerente de venta para América Latina de Próxima y opinión de clasificación emitida por la Organización Mundial de Aduanas por mercancías similares, fs ciento veintiséis a ciento veintinueve (fs. 126 a 129).

 

Que, los productos marca Infocus, modelo LP 335-V, Próxima SV1+ y DP 5850, acorde antecedentes adquiridos en Internet fs. ciento treinta a ciento treinta y cinco (fs. 130 a 135), poseen características similares, a aquellos individualizados precedentemente, a saber:

- Entrada: 1 computador; 1 video; 1 S-video y, al menos, 1 audio.

- Compatibilidad de video: NTSC; PAL; y SECAM.

- Resolución Soportada: VGA; SVGA; XGA.

- Parlantes incorporados.

 

Que, en consideración a lo anteriormente expuesto, procede confirmar la totalidad de las Denuncias y Cargos ordenados.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 430, DE 09 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

Los reclamos de aforo Nºs. 524 al 533, todos de fecha 03.07.2003, acumulados al reclamo Nº 523, de igual fecha, interpuestos por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. RIGGS S.A., RUT Nº 96.523.540-K, mediante las cuales viene a reclamar los cargos Nºs. 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 436, 437 y 438, todos de fecha 11.06.2003 aplicado a las Declaraciones de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nºs. 3040022864-3, 3040026437-2, 3040022838-4, 3040025889-5, 3040024127-5, 3040023239-k, 3040026438-0, 3040026146-2, 3040022244-0, 3040021988-1 y 3040024091-0, todas del año 2000, de esta Dirección Regional.

 

           

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador declaró en las citadas D.I. proyectores de computación, marca Infocus y Próxima, modelos LP425ZVB, LS2, SV1+, DP5850, LP-0400-V, DP9260 y LP-0335-V;

 

Que, el despachador señala que discrepa con el criterio sustentado en el documento de cobro, por estimarlo en lo principal cursado extemporáneamente;

 

Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración para formular un cargo, por lo cual en este caso en cuestión a mediado un plazo mayor a un año, por lo tanto a su juicio, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro, Artículo 91º de la Ordenanza de Aduana, y los tres años que señala el Artord. 93º, y que esta nueva interpretación del alcance y efectos de los artículos mencionados, carece del debido sustento jurídico;

 

Que, queda entendido que la clasificación está dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía y, es fundamental que se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que esta indicando por el dictámen de clasificación indicado por el Servicio;

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nº 136, de 15.07.2003, señala que sus denuncias están fundamentadas por considerar que la clasificación propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder  la posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictámen Nº 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de “multimedia” y de la aplicación de la Regla General Nº 3 para la interpretación del Sistema Armonizado.  Además, agrega que dichos cargos fueron emitidos conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nº 08, de 06.03.2002;

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93, de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente;

 

Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a las Declaraciones de Ingreso antes señaladas, alcanzan tres años desde la aceptación de las Declaraciones, periodos en los cuales fueron formuladas las denuncias y cargos;

 

Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y sus Notas Explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;

 

Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nº 440, de 29.10.2001 y por encontrarse especificados en las notas explicativas del capítulo 85, partida 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar;

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE la modificación del régimen de importación señalado por el Fiscalizador en las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3040022864-3, 3040026437-2, 3040022838-4, 3040025889-5, 3040024127-5, 3040023239-k, 3040026438-0, 3040026146-2, 3040022244-0, 3040021988-1 y 3040024091-0, todas del año 2000, suscritas por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. RIGGS S.A.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para las D.I. antes señaladas.

 

4.-MANTENGASE las Denuncias y los Cargos formulados.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación.