Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 035, de 27.01.2004

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 615, DE 31.07.2003.

ADUANA METROPOLITANA

CARGOS Nºs 279 y 280, DE 07.04.2003.

DENUNCIAS N°S. 37.198 y 37.199, DE 19.11.2002.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs  3430017404-5 y 3430017391-K, de 05.11.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0489, DE 31.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.11.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 4.050, de 24.11.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Anexo 13, Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargos al denegarse el trato preferencial del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR, por estimarse que los Certificados de Origen no cumplen con lo señalado en Decreto de Relaciones Exteriores N° 1.653, de 08.10.1999, Anexo 4, además que el error no habría sido rectificado en su oportunidad como lo señala la Resolución N° 2.517/2000, D.N.A.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que los Cargos formulados vulneran las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de R.R.E.E. N° 1.654, de 08.10.99, fs. once y doce (fs. 11 y 12), y la Resolución N° 2.517, de 16.08.2000, D.N.A. Solicitando se disponga la notificación conforme al Oficio Circular N° 22, de 27.01.2003.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y tres y ochenta y cuatro (fs. 83 y 84), determina confirmar el Régimen de Importación señalado por el Despachador dejando sin efecto las Denuncias y Cargos formulados, basado en que:

- Los Certificados de Origen fueron emitidos por entidad autorizada.

- La mercancía fue embarcada dentro del plazo que contempla el Anexo 13 del Acuerdo, regulatorio del Artículo 13 sobre Normas de Origen, y

- Se cumple con el principio de expedición directa.

 

Que, el Decreto N° 1.653, D.O. 28.06.2000, fs. noventa y cinco a noventa y ocho (fs. 95 a 98), aludido por el funcionario Fiscalizador en denuncias y cargos, promulga el Decimoséptimo Protocolo Adicional y su Anexo suscrito con los Estados parte del MERCOSUR, aprobando un instructivo sobre el llenado del Certificado de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35. El numeral 4 de su Anexo se encuentra referido al campo 2, importador.

 

Que, la Resolución N° 2.517, de 16 de Agosto de 2000, fs. dieciocho y diecinueve (fs. 18 y 19), dicta instrucciones sobre procedimiento a seguir en el caso de detectarse errores formales en los Certificados de Origen y respecto a la sustitución de los mismos en el ámbito del A.C.E. N° 35, Chile-MERCOSUR.

 

Que, acorde informe del funcionario Fiscalizador, fs. sesenta y seis (fs. 66), la consignación del operador comercial de un tercer país como importador en los Certificados de Origen, sería considerado como error formal, el que debería ser rectificado acorde instrucciones dictadas mediante Resolución N°  2.517, de 16.08.2000, D.N.A., procedimiento que, en todo caso, no fue utilizado por la Aduana respectiva.

 

Que, dicha circunstancia no puede ser calificada como error, máxime cuando mediante este procedimiento se identifica al operador comercial del Estado no participante del Acuerdo, que es el que precisamente se encuentra facturando la operación, y, en el recuadro 3, Consignatario, de los referidos certificados, se individualiza al importador en el país de destino, cumpliendo así con las instrucciones vigentes a la fecha de aceptación de los documentos de destinación involucrados.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 489, DE 31 OCTUBRE  2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 616, de fecha 31.05.2003, acumulado al reclamo  de aforo N° 615, de igual fecha, interpuesto a fojas uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVIL DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.786.140-5, mediante la cual reclama los Cargos N°s. 000.279 y 000.280, ambos de fecha 07.04.2003, que deniega la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para las Declaraciones de Ingreso N°s. 3430017404-5, de 05.11.2002 y 3430017391-K, de 05.11.2002, ambas de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente solicita aplicación de Régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Brasil y señala que el cargo se ha emitido vulnerando las disposiciones legales vigentes, toda vez que al omitir el procedimiento descrito en el Decreto Supremo RR.EE. N°1654, deniega el derecho que le asiste para corregir errores de carácter formal que se han detectado en el Certificado de Origen;

 

Que, el Despachador declaró en las D.I. antes señaladas, teléfonos celulares, contenidos en Facturas N°s.9314062845, de 29.10.2002 y 9314063037, de 30.10.2002, ambas emitidas por Sony Ericsson Mobile Communications AB;

 

Que, el fiscalizador emitió Denuncias N°s.37198 y 37199, de 19.11.2002, por cuanto los Certificados de Origen señalan a “Sony Ericson Mobile Communications A B Nya Vattentornet“, Sweden , no cumpliendo con lo señalado en el Decreto RR.EE. N°1653, de 08.10.99, Anexo 4, agregando además, que el error no fue rectificado en su oportunidad como lo indica la Resolución 2517, de 16.08.2000, en su Art.16A;  

 

Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACEM 35, con Advalorem un 1,05%;

 

Que, se cuenta con los Certificados de Origen N°70-02/35/1.029 y 70-02/35/1.039, ambos autorizados con fecha 31.10.2002, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), cuyo original no se adjunta al expediente, cumpliendo con el principio de expedición directa;

 

Que, la Fiscalizadora Sra. Viola Chávez R., en su Informe N°45, de 28.08.2003, indica que de acuerdo a instrucciones sobre rectificación de errores en Certificado de Origen, donde se señala : “Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas, o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador o consignatario“, como también el Art. 16D de la Resolución 2517/2000, de la D.N.A., indica : “ que la comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarant dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el Art.16B“,  los cuales no fueron rectificados en su oportunidad, situación que el recurrente señala no corresponder bajo la modalidad de cargo su corrección;  

 

Que, la mercancía fue embarcada dentro del plazo de diez días que contempla el  Anexo 13 del Convenio Mercosur, regulatorio del Artículo 13  sobre Normas de Origen;

 

Que, de lo anterior se estima procedente aplicar el Régimen Mercosur;

 

Que, no existe jurisprudencia sobre esta materia, y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el aforo en las Declaraciones de Ingreso Nºs.3430017404-5 y 3430017391-K, ambas de 05.11.2002, suscritas por el Agente de Aduanas señor Javier León S., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVIL DE CHILE S.A.

 

2.-PROCEDE el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº35, con un Advalorem de 1,05%  para ambas D.I. y afectos al I.V.A.

 

3.-DEJESE SIN EFECTO las Denuncias N°37198 y 37199, de 19.11.2002 y los Cargos N°000.279 y 000.280, ambos de 07.04.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.