Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 037, de 27.01.2004

RECLAMO Nº 225, DE 26.02.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 581, DE 20.12.2002.

D.I.N. Nº 3450005282-3, DE 22.12.1999                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 260, DE 24.06.2003.

FECHA NOTIFICACION: 30.06.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 3868, de 30.10.2003, del Director Regional de la Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a las mercancías descritas como   impresoras de inyección de tinta marca XEROX, modelo XK 35C,  en la D.I.N. Nº 3450005282-3, de 22.12.1999, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner)  y copia (fotocopia).

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.                       

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)     que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)     que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)      que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                          

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye un unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

                                                          

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser  funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.

                                                          

Que, a su vez, los aparatos de fotocopia  del equipo XEROX, modelo XK 35C, cuyo método de impresión es la tecnología de inyección de tinta, proceso que de acuerdo a pronunciamiento emitido por el Comité del Sistema Armonizado, de la Organización Mundial de Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, deben clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.                     

           

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos de los equipos de impresión multifuncional en controversia, corresponde a las siguientes aperturas, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 3450005282-3, de 22.12.1999:

 

Escáner:  8471.6000

Impresora: 8471.6000

Fotocopiadora : 9009.2100

 

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación. 

 

Que, por consiguiente, por aplicación de la referida Regla 3 c), el equipo impresor multifuncional de computación marca XEROX, modelo XK 35C, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100  del Arancel Aduanero, sin aplicación de las preferencias contempladas en  el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

                                                                       

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia, excepto en lo que se refiere a la clasificación arancelaria determinada para el equipo  impresor multifuncional de computación marca XEROX, modelo XK 35 C, cuya clasificación procede por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 260,  DE 24 JUNIO  2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°000.581, de fecha 20.12.2002, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal Nº 2450005282-3, de fecha 22.12.1999,  de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada D.I. 2 bultos con 22,70 KB conteniendo dos impresora, marca Xerox, modelo XK35C, clasificadas en la partida arancelaria: 8471.6000, por un valor FOB US$ 512,23 y CIF de US$ 616,27;

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo al señalar que se trata de impresoras marca Xerox, modelo XK35C, cuya clasificación corresponde por la partida 8471.6000 y que la formulación del cargo adolece de un error de interpretación de la jurisprudencia aduanera, invocada como principal fundamento, que llevó al Fiscalizador a aplicar un criterio de clasificación que originalmente el Servicio había utilizado para establecer la correcta partida arancelaria para ciertos equipos denominados multifuncionales, mercancía a la que se refiere la Resolución de Segunda Instancia Nº 226, por lo tanto solicita dejar sin efecto el presente cargo y confirmar la clasificación arancelaria del producto;

 

Que, en Segundo Otrosí, el Despachador solicita las medidas probatorias que sean procedentes en especial que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser, proponiendo enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUC;

 

Que, se modificó la codificación y tributación declaradas, por considerar el fiscalizador que la impresora corresponde a copiadoras de la partida 9009, según examen de la carpeta de documentos de base del despacho;

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nº 28, de 03.03.2003, indica que de acuerdo a las características técnicas de la mercancía se trata de unidades multifuncionales con aptitudes de impresora y copiadora, y su clasificación procede por la partida 9009.1200 de conformidad a la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado, toda vez que tratándose de equipos de variadas aptitudes sin que ninguna de ellas puede determinarse que les confiera un carácter esencial no se pueden aplicar las reglas generales Nºs. 3 a) y 3 b), respectivamente;

 

Que, para mejor resolver, se autorizó peritaje por cuenta del recurrente, no cumplido a la fecha;

 

Que, también se autorizó que el Jefe de la Unidad de Informática de esta Dirección Regional, inspeccionara las máquinas en reclamo, diligencia efectuada, según documentos y fotocopias adjuntas;

 

Que, el Despachador no acompañó antecedentes suficientes como facturas, nota de pedido, lista de empaque, etc., que acrediten que la mercancía denunciada por el Fiscalizador en revisión de carpeta, correspondan a clasificación dada a las mercancías importadas por la D.I. Nº 3450005282-3/1999;

 

Que, existe diversa jurisprudencia para aparatos similares que confirman la posición del fiscalizador denunciante y se requiere, por tanto, remitir este fallo a la Dirección Nacional de Aduanas para su posterior resolución;

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 DE 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el  cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia Nº 38085, de 04.12.2002 y cargo Nº 000.581, de 20.12.2002.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal Nº 3450005282-3, de fecha 22.12.1999, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor aduanero de US$ 616,27.-

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.