Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 039, de 27.01.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 071, DE 14.02.2003

D.I.N. Nº 3210010179-2, DE 03.12.1999,

ADUANA LOS ANDES

CARGO Nº 920621, DE 03.12.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1436, DE 24.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.10.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, con la salvedad que el Cargo Nº 920621 es de fecha 03.12.2002.

         

Anótese y comuníquese.                

 

                                                                        

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1436, DE 24  OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

                                                        

El formulario de Reclamo N° 71 de fecha 14.02.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N° 920.621 de fecha 03.12.2002, que rola a fojas 17 (diecisiete).

 

 

CONSIDERANDO:

                

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3210010179-2 de 03.12.1999, que rola a fojas 18 (dieciocho) se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. DC265ST clasificadas en Pda. 8471.6000 y Compaginador d/documentos p/máq. Impresora DC265  clasificada en la Pda. 8473.3000,  acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile - Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.621 de 03.12.2002, por aplicación errónea de cláusula de la nación  más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció  que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 corresponde en la posición 9009.1200, las cuales no se  encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del  reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a  su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última “partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D  que suponen, definitivamente, que las solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que estos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210010179-2 de 03.12.1999, que rola a fojas 18 (dieciocho) fueron clasificadas:  Item 1 en la posición 8471.6000 las impresoras modelo DC265ST, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en Item 2, en la posición 8473.3000 “Compaginador d/documentos p/impresora DC265” como partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471.

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristián Pizarro G, en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicios de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que este funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión. 

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñan más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para  otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente, las siguientes condiciones:

 

a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c) Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 06.03.2003, que rola a fojas 22 (veintidos), se fijó como punto de prueba  “... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N° 3 letra a) del arancel aduanero, es decir: “la partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico”.

 

Que, en respuesta a la Resolución de Causa Prueba, el reclamante mediante Registro Nº 426 de fecha 20.03.03, que rola a fojas 24 (veinticuatro), no adjunta antecedentes probatorios de los puntos de prueba y en su lugar solicita diligencia pericial a fin de obtener un pronunciamiento técnico respecto al equipo impresora Mod. DC265ST.

 

Que, conforme lo solicitado, mediante Of. Ord. Nº C-532 de fecha 07.07.03, que rola a fojas 40 (cuarenta), se solicita a Laboratorio DITUC de la Universidad Católica de Chile, la diligencia pericial solicitada por el reclamante.

 

Que, con fecha 15.09.2003, mediante Registro 1159, que rola a fojas 42 (cuarenta y dos), comunica que se ha visto imposibilitado de efectuar peritaje solicitado, debido a la total falta de colaboración de la empresa Xerox, quien no ha respondido a  reiterados requerimientos de parte de dicho Laboratorio, para acceder a documentación técnica de las máquinas multifuncionales.

 

Que, con fecha 23.09.2003 venció el término probatorio, como consta a fojas 43 (cuarenta y tres).

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe no jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox  Modelo DC265ST y Compaginador d/documentos p/impresora DC265, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el cargo N° 920.621 de 03.12.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

          

 

CONFIRMASE el Cargo N° 920.621 de fecha 03.12.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.

 

ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.  

 

NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE